REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 13 de Octubre de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: ZULAY BEATRIZ INOJOSA GALENO y JOSE GUILLERMO GOMEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.422.972 y Nº V-7.560.904 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ, Inpreabogado bajo el Nº 86.131.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 9 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-937

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: ZULAY BEATRIZ INOJOSA GALENO y JOSE GUILLERMO GOMEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.422.972 y Nº V-7.560.904 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, Inpreabogado bajo el Nº 86.131, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio seis (6) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que la vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero es el caso, que la misma fue interrumpida el día 16 de febrero del año 1.998, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Alcalde del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 511 de fecha 10 de octubre de 1.997, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE GUILLERMO GOMEZ CABALLERO y ZULAY BEATRIZ INOJOSA GALENO, suscrita por el Alcalde del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 62 de fecha 15 de diciembre de 1.995, que riela al folio seis (6) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 22 de septiembre de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 11 de octubre de 2006, se oye la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud y en ese mismo acto la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial opino favorablemente en la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana ZULAY BEATRIZ INOJOSA GALENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas será amplio de la siguiente manera: El día del padre la niña lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, el año 2006, con la madre, el año 2007 con el padre y así alternativamente, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, cada fin de semana según su elección; el padre podar visitar a la niña o pasar con esta en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (9:00) de la mañana del sábado, hasta las seis (6) de la tarde del día domingo. Por ultimo toda vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades de estudio y deportes.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ CABALLERO, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, con un incremento automático del treinta por ciento (30%) anual. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzados de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de la niña, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 15 de diciembre de 1.995, celebrado ante la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 62, a los ciudadanos: JOSE GUILLERMO GOMEZ CABALLERO y ZULAY BEATRIZ INOJOSA GALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.560.904 y Nº V-8.422.972 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. -

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH






La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





YPN/LODP/magalys
EXP. S-937