REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 11 de Octubre de 2006
196º Y 147º



MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaría

SOLICITANTES: Eduardo Enrique Mújica y Maria Carolina Gadea Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.948.203 y V-14.112.868

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: 6.448.

CAPITULO I


En fecha 06 de octubre de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante la cual solicita se homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos Eduardo Enrique Mújica y Maria Carolina Gadea Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.948.203 y V-14.112.868, respectivamente, residenciado el primero en: Sector santoyero, después del tanque de agua, al lado de la papelonera, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y la segunda en el espinal I, avenida principal, frente a la bodega 5 de julio, estado Cojedes, comprometiéndose el progenitor en aportar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. Comprometiéndose además en cubrir los gastos de la escuela en cuanto a uniformes escolares, así como también los gastos de diciembre.
CAPITULO II

Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de los adolescentes, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Homologa el Acuerdo celebrado entre las partes, ciudadanos Eduardo Enrique Mújica y Maria Carolina Gadea Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.948.203 y V-14.112.868, respectivamente, comprometiéndose el progenitor en aportar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales. Comprometiéndose además en cubrir los gastos de la escuela en cuanto a uniformes escolares, así como también los gastos de diciembre.
Notifíquese a las partes y ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, bajo el Nº______ siendo las 10:00 de la mañana.
La secretaria


EXP. N° 6.448
YPN/LO/rosa.