REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, SEIS DE OCTUBRE DE 2006
195º y 146º
MOTIVO:
GUARDA Y CUSTODIA
DEMANDANTE:
DIAZ SANTAMARIA SENEN RAMON, C.I. Nº 5.208.969 venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Piar, casa N° 3-22 Barrio Porlamar Tinaquillo Estado Cojedes
DEMANDADA:
HERNANDEZ MOUSETT DOREIDY MARIA, C.I. Nº 10.323.666 venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Matías Salazar II, calle 2 de agosto, casa 64, Tinaquillo Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS:
XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE
Nº 4.986.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia, del Estado Cojedes, actuando la Abg. JOSE BERNARDO FUENTES, (e) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.792, en fecha 03-11-03, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, de 9 y 7 años de edad, respectivamente en la cual solicita se aperture Procedimiento de determinación del ejercicio futuro de Guarda, previsto en el Capitulo VI, titulo cuarto, artículo 511 al 525 Ejusdem, respecto de sus progenitores, ciudadanos : SENEN DIAZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 5.208.969, domiciliado en Calle Piar, casa N° 3-22, Barrio Palomar, Tinaquillo , Estado Cojedes y la ciudadana DOREIDY MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 10.323.666, domiciliada en Urb. Matías Salazar, Calle 2 de agosto, Casa N° 64, Tinaquillo, Estado Cojedes , alega que :
“… desde el momento de la separación los padres de los niños han mostrado desarmonía, manteniendo una relación inestable y de agresión constante el uno con el otro , causal que está afectando directamente y atentando con la integridad física , psíquica y moral de los hijos , Los niños no han mantenido estabilidad en su modo de vida ya que en una oportunidad están con la madre , otros con el padre y la mayoría de los casos con la abuela paterna…”
Presenta como fundamentos probatorios de sus alegatos : Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños , emitidas por el Prefecto del Municipio Falcón del Estado Cojedes. , actuaciones procedentes del Consejo de protección del Municipio Falcón, Acta suscrita por el progenitor ante la Fiscalía IV, Constancia expedida por el Hospital de Tinaquillo.
ADMISION DE LA CAUSA:El escrito fue admitido en fecha 12 de Noviembre del 2006; se acordó emplazar a la demandada ciudadana: HERNANDEZ MOUSETT DOREIDY MARIA, se acordó elaborar informe social en el hogar de los progenitores, se notifico al padre de los niños para la audiencia de conciliación previa a la contestación de la demanda, se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público de la admisión de la causa.
CITACION DE LA DEMANDADA:La demandada fue citada en fecha 22/11/2003,
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:Se notifico al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 21 de Noviembre de 2003.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:En fecha 03-12-2003, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó ninguna de las partes, en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco hubo contestación de la demanda, ya que la demandada no se presento personalmente ni mediante abogado.,
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS: la causa quedo abierta a pruebas desde el día 03 -12 -2003, durante ocho días hábiles de conformidad con en el artículo 517 de la LOPNA, en fecha 19 de enero del 2004 se admitieron las pruebas presentadas con el escrito libelar ;
-Copias de las partidas de nacimiento de los niños Senen David y Samuel David Díaz Hernández.
-Actuaciones del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Falcón (C.P.N.A.M.F.)
:- informe de conducta descriptiva de actuación escolar del niño XXXXXXXXXX.
-Copia de denuncia presentada ante la Fiscalía III del Ministerio Público por el ciudadano Senen Díaz contra la ciudadana Doreidy Hernández por presunta violencia intrafamiliar. La cual termino con sobreseimiento de la causa.
-Informe de evaluación Psicológica realizado por el centro de Orientación psicológica , ordenado por el C.P.N.A.M.F. en el cual se destaca :
Respecto del niño XXXXXXXXXXX, lo siguiente:
…” El aspecto emocional se encuentra comprometido en cuanto a su autoestima y seguridad … En su conducta se observa esfuerzo por ganar aprobación sobre todo de la figura materna , se presenta en posición de alerta por exposición al rechazo y maltrato de ella , resignado y con cierta rebeldía
La parte demandada no presentó pruebas, no se presentó para la entrevista de los niños , ni a las actuaciones por iniciativa probatoria del tribunal se fijó nueva oportunidad para ser oídos, los niños.
Se solicitó al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, practicar un informe psicológico, psiquiátrico y social, de los ciudadanos HERNANDEZ MOUSETT DOREIDY MARIA Y DIAZ SANTAMARIA SENEN RAMON. Y los niños XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX.
La audiencia de los niños se celebró el día 06 de febrero del 2004, destacándose que el niño XXXXXXXX de siete años manifestó : “ yo quiero estar un día con mi mamá y otro con mi papá, cuando mande al psicólogo mande primero a mi papá, yo voy con mi papá y mi hermanito vaya con mi mamá, el que pelea es mi papá y ella no hace nada, no me gusta eso , el que nos regaña es mi papá,… le pido que me ayude que mi papá no se ponga bravo con mi mamá, el niño XXXXXXXXXXXX de 5 años de edad expuso:…”vivo con mi abuela Belén , mamá de mi papá, …me gusta estar donde mi abuela pero a veces quiero ir donde mi mamá,… me gustaría que mis padres vivieran juntos como una familia, quiero que mande al médico primero a mi papá y después a mi mamá…”
El Tribunal obtuvo los informes de idoneidad, social, psicológico y psiquiátrico, mediante el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 13-02-2004, se recibe informe psiquiátrico, realizado al ciudadano DIAZ SANTAMARIA SENEN RAMON.
En fecha 08-03-2004, se recibe informe psicológico, realizado al ciudadano DIAZ SANTAMARIA SENEN RAMON.
En fecha 15-03-2004, se reciben informes sociales, realizado en los hogares de los ciudadanos BELEN MOISES, DIAZ SANTAMARIA SENEN RAMON y HERNANDEZ MOUSETT DOREIDY MARIA.
En fecha 17-03-2004, se recibe informe psiquiátrico, realizado a la ciudadana HERNANDEZ MOUSETT DOREIDY MARIA.
En fecha 19-03-2004, se recibe informes psiquiátricos, realizado a los niños XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 29-03-2004, se reciben informes psicológicos, realizado a la ciudadana HERNANDEZ MOUSETT DOREIDY MARIA y de los niños XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 11de julio 2005 se recibe informe de evaluación realizada a instancia del padre al niño Samuel David Díaz Hernández, por desmotivación escolar en el cual destaca que .
…” la relación entre figuras significantes es inadecuada , cada uno por su lado deja ver que acepta la vida del otro, pero esto es solo en apariencia , ya que se descalifican como figura de autoridad e irrespetan lo significante del otro para el niño….Es importante destacar la presión que se ejerce sobre él en relación a la falta de acuerdos y de coordinación entre padres y docentes; la falta de entendimiento entre padre y madre….La sugerencia se centra en la necesidad de terapias de orientación familiar , de pareja y al niño con seguimiento y control, a fin de conocer sus procesos y progresos.”
En fecha 08/11/2005, se recibe informe del equipo multidisciplinario, realizado a los ciudadanos HERNANDEZ MOUSETT DOREIDY MARIA y DIAZ SANTAMARIA SENEN RAMON y a los niños XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX. En el cual destaca lo siguiente:
…” Si encontramos en los niños cierta tendencia a la agresividad y hacia la expresión de conductas de intranquilidad …cuando el niño pequeño lo lleva el padre a la escuela se muestra resistente y poco colaborador en el aula, … se sugiere definir la situación , que los niños permanezcan con la madre y que se establezca un régimen de visitas con el padre. La Señora Doreydy no presenta alteraciones en su personalidad al momento de este proceso evaluativo. En referencia al Señor Senen conocimos que …en general luce intranquilo con características de una personalidad defensiva. Posee una gran necesidad de control….” En las conclusiones se destaca : … “ La señora Doreidy se encuentra en mejores condiciones personales por lo que se sugiere que los niños permanezcan con la madre y tengan contacto con el padre… Los niños manifiestan que quieren estar en la semana con la madre y los fines de semana con el padre…”
En fecha 31 de enero del 2006 el Ciudadano Senen Díaz presenta escrito mediante el cual objeta el informe presentado por el equipo multidisciplinario, calificándolo de acientífico, a los fines de tener una segunda opinión se fija una audiencia con las partes, los niños, un psicólogo y un trabajador social distinto a los que actuaron en el informe objetado, se les garantizó el derecho a hacer las objeciones sujetivas que fueren procedentes , no las hubo, se fijó audiencia para el día 22 de marzo 2006, la cual se celebró sin la presencia de la madre pese a estar debidamente notificada, en presencia del padre asistido de abogado, el Ministerio Público, los niños XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX y de la Psicóloga Birmania Rojas
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
La demandada al no hacer comparecido a contestar la demanda estando debidamente citada y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa rebeldía con la reputación de CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición del demandante y así se declara
Por cuanto no hubo contradicción ni debate entre las partes sobre las pruebas aportadas ya que la demandada no dio contestación ala demanda ni se presentó a controlar las pruebas de la contraria, ni se presentó al tribunal a controlar las pruebas impulsadas por el tribunal, no asistió a las audiencias fijadas por el tribunal cada vez que se han presentado incidencias en el proceso , por lo que se tienen con válidas las pruebas producidas por el demandante y las de iniciativa probatoria del tribunal y de ellas emerge lo siguiente:
1. La filiación del solicitante respecto de los niños no fue discutida, queda demostrado mediante la copia certificada de sendas actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, que son hijos de Senen Díaz y de Doreidy Hernández.
2. Quedó demostrado que son menores de 18 años y que se encuentran bajo la Patria Potestad de sus progenitores , que la guarda esta ejercida de la siguiente forma : respecto del niño Samuel David la ejerce el padre y respecto del niño Senen David la ejerce la madre .
3. quedó demostrado que ambos progenitores tiene conflictos , fortalezas y debilidades que afectan el normal desenvolvimiento y desarrollo de los niños, no obstante el padre mantuvo el interés en el proceso, y ha evidenciado mayor interés en la atención a sus hijos, y ha acatado las decisiones interlocutorias dictadas por el tribunal durante el proceso, no se ha logrado integrar a la madre en el mismo
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
De las pruebas que fueron analizadas emerge que:
Efectivamente los niños XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, son hijos de DIAZ SANTAMARIA SENEN RAMON y HERNANDEZ MOUSETT DOREIDY MARIA.
Que ambos progenitores tienen residencias separadas y la guarda provisional la vienen ejerciendo separadamente cada uno de los progenitores respecto de uno solo de sus hijos , creando diferencias y distancias entre los niños que no resultan favorables a su desarrollo del sentido dé, pertenencia , fraternidad
Que la madre está de acuerdo con ese ejercicio y no lo ha discutido durante el proceso.
Que el ambiente social, económico y psicológico de ambos hogares tiene igualmente fortalezas y debilidades, más al padre se le ha evidenciado un mayor interés en el proceso, siendo que a la madre no se le ha evidenciado interés alguno .
Que los niños se evidencian afectados por las desavenencias entre sus progenitores y que no se pudo lograr participación alguna de la madre para intentar acuerdo conciliatorio alguno.
Atendiendo a que la situación de hecho que ha quedado establecida en la presente causa se subsume en los supuestos normativos para que proceda la modificación de la guarda de conformidad con las normas siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente ( LOPNA), en su Articulo 348 establece:
“La Patria potestad comprende la guarda, la representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”
que en el caso de autos es ejercida por uno solo de los progenitores respecto de cada uno de los niños.
Así mismo establece en el artículo 358 el contenido de la guarda al expresar:
“ La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos , así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
que en el caso de autos el contacto de la madre con los niños es escaso y que se evidenció que durante la permanencia con esta están desatendidos en sus necesidades básicas humanas, sobre todo en lo concerniente a la salud. Y que según lo establecido en el Artículo 359
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen la Guarda de los hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…”
Ha previsto igualmente el legislador las medidas a tomar sobre el ejercicio de la guarda en los casos de que el padre y la madre tengan residencias separadas, para lo cual estableció en el Artículo 360 eiusdem, que:
“…estos decidirán de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años…de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto de cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos , el juez competente determinará a cual de ellos corresponde …”
Así mismo a los fines de garantizar al padre o madre que no esté en ejercicio de la guarda el derecho que tiene de visitar a su hijo, y este de recibir visitas de su progenitor el legislador ha consagrado ese derecho en el Articulo 385 LOPNA, que reza:
“ El padre o la madre que …no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo , y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Es evidente que el legislador ha respetado la responsabilidad y el privilegio de los padres en las decisiones atinentes a sus hijos, sin embargo en obsequio al principio de corresponsabilidad entre la familia y el estado en la garantía de disfrute pleno de todos los derechos de los niños y adolescentes ha dispuesto la intervención de los órganos jurisdiccionales a objeto de restablecer el derecho a los niños y adolescentes a vivir en un entorno sano, a tener y mantener relaciones afectivas efectivas con sus padres y con la familia de éstos y que les permita su desarrollo en las mejores condiciones posibles, atendiendo además a la disposición contenida en los Artículos 8 y 80 de LOPNA, en atención a que todas las decisiones inherentes a niños y adolescentes se debe considerar el interés superior del niño entendido como sujeto pleno de derecho, ha facultado al juez para determinar quien ejercerá la guarda en caso de conflicto o desacuerdo entre los padres, así mismo le ha impuesto al juez la obligación de oír la opinión de los niños si su desarrollo etareo y psicológico lo permiten y a que sea tomada en cuenta.
En el caso de autos los padres de los niños viven en residencias separadas, los niños han manifestado su voluntad de vivir junto con el padre y la madre.
Con tales precedentes, a esta juzgadora no le queda otra opción que valorar conforme a las reglas de la confesión ficta y adjudicar la guarda al padre Es por las razones expuestas que esta juzgadora considera pertinente que el ejercicio de la Guarda le sea conferido al padre, mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables a los niños, y en consecuencia establecer a favor la madre un régimen de visitas acorde con las actividades de los niños.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DECISION:
En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Determinación de la guarda a favor de los niños XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX y en consecuencia se confiere al ciudadano SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA , padre de los niños, el derecho de ejercer preferentemente la guarda, y por ende la custodia, asistencia material, vigilancia y educación moral y educativa de los niños e igualmente se le faculta para imponerle correcciones acorde con su edad y desarrollo físico y mental, respetando en todo caso sus derechos .
SEGUNDO: Se concede a la madre DOREIDY MARIA HERNANDEZ MUSETT, quien no ostenta la guarda por habérsele conferido al padre, el derecho de visitar a los niños bajo las siguientes condiciones: Inicialmente durante los primeros seis meses, la madre buscará a los niños en el hogar paterno, los días sábados de cada dos semanas, en horario comprendido desde las 9a.m y devolverlos al hogar a las 5p.m. del día domingo, debiendo abstenerse de exponerlo a riesgos o peligros en su integridad física o moral, y a no obstaculizar el regreso de los niños con su padre, podrá además visitar los niños en su colegio en las horas de receso escolar e igualmente podrá convenir con el padre en visitarlos en otro horario que no entorpezca su s actividades escolares , de descanso y recreación, siempre tomando en cuanta el interés y opinión de los niños, el padre deberá facilitar los encuentros entre madre e hijos y mantenerla informada de cualquier situación especial que se presente respecto de ellos., si fuere favorable la experiencia se revisará el presente régimen de visitas para considerar su extensión Durante los periodos vacacionales se tomará en cuenta la opinión de los niños a los efectos de compartir las fechas navideñas, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, para lo cual se impone a los padres el deber de comparecer ante el Consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Falcón, junto con los niños a manifestar el acuerdo a que hayan llegado y en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes o desacuerdo deberán comparecer ante el tribunal a solicitar la revisión del régimen establecido.
TERCERO: Se ordena la inscripción de ambos progenitores y sus hijos en un taller de orientación para padres a objeto de que se les trate las secuelas de los maltratos recibidos y se les capacite para el ejercicio idóneo de la guarda ; para lo cual se les remite al Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Falcón del Edo. Cojedes. Debiendo informar a este despacho los avances logrados una vez termine la terapia.
Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA G. QUINTERO L.
En la misma fecha se siendo las 12:30 p.m., se publico la anterior sentencia.
RHdeU/MGQL/elys
Expediente N° 4.986
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