REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 26 DE OCTUBRE DEL 2006
194 º y 145º



Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por el por la ABG: NANCY SARAY BECERRA RIVERA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO SAN CARLOS –ESTADO COJEDES mediante el cual solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, convenido entre los ciudadanos MORALES DE DIAZ CARMEN ZORAIDA Y DIAZ MIGUEL ANTONIO a favor de las NIÑA xxxxxxx Y xxxxxxx Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la niña; Por el contrario se protege el interés superior de la niña consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: OBRANDO SEGÚN LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 375 DE LA LEY DE TRIBUNALES ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO;, Celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos “el monto a cumplir con la obligación alimentaría será de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensual, correspondiente que serán depositado en la Cuenta del Banco del sur, Nº 0157-0067-02-0067030205 a nombre de CARMEN ZORAIDA MORALES, con un aumento anual del 15% según el articulo 375 de la L.O.P.N.A demás gastos serán compartidos con la progenitora, referente a calzado, vestido, gastos médicos y útiles escolares, la madre acepta la obligación alimentaría fijada por el progenitor y se compromete a administrar como es debido el dinero recibido por tal concepto para uso exclusivo de la manutención de su hijo, la obligación alimentaría será incrementada de forma anual según sea incrementada la capacidad económica del progenitor de su hijo, por cuanto esta Jugadora observa que los acuerdo a los que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derecho e intereses legítimos de MARIA DE LOS ANGELES Y MARIA LAURA DIAZ MORALES y por el contrario satisface el derecho que le asistes. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, HOMOLOGANDO EL CONVENIMIENTO.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a la parte en su oportunidad archívese.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI




LA SECRETARIA

Abg. Maria Gracia Quintero L.






RHdU/MGQL/alq.-
Expediente Nº 6455--06