REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 24 DE Octubre DE 2006.
196º y 147°

JUEZ: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO OJEDA Y
FRANCIA YASMINA ZAMBRANO ROCHE
ABG. ASISTENTE: ABG. ANA MARIA AROCHA MERCADO
(IPSA N°108.049)
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS
EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: NºS-602

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OJEDA y FRANCIA YASMINA ZAMBRANO ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.364.036 y 13.442.018; de este domicilio; asistidos por la Abg: ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°108.049; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (19/12/1997), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°244 del Libro de Matrimonios llevados durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), como consta al folio cinco (5) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 17/10/2005 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre xxxxxxxxxxx, de CINCO (5) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la Patria Potestad de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 18/10/2006 los ciudadanos CARLOS EDUARDO OJEDA Y FRANCIA YASMINA ZAMBRANO ROCHE manifestaron que no hubo ningún tipo de reconciliación entre ellos durante todo ese tiempo y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OJEDA y FRANCIA YASMINA ZAMBRANO ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.364.036 y 13.442.018; a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto de la hija habida en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS de la niña xxxxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos, respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será ejercida conjuntamente por ambos padres fundada en el interés y beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA.-------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña xxxxxxxx, la ha tenido la madre, ciudadana FRANCIA YASMINA ZAMBRANO ROCHE, y así seguirá ejerciéndola.-------------------
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, los padres establecieron de mutuo acuerdo lo siguiente: En cuanto a los paseos y las vacaciones los padres de la niña adoptaran el sistema de pedirle opinión a la niña y tomarán en consideración lo más conveniente para el bienestar de la misma, atendiendo al sistema libre. Tendrá un régimen de visitas amplio.-----------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a para como pensión de alimentos para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo. La ciudadana FRANCIA ZAMBRANO se compromete a entregar al padre de la niña el recibo correspondiente por la entrega del dinero. Pensión que tendrá un aumento automático cada vez que le sea aumentado el salario al padre de la niña CARLOS EDUARDO OJEDA. Igualmente el padre velará por otros gastos como: vestuario, asistencia médica y estudios Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° y 147°.
JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI
SECRETARIA

ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO


RHdU/MGQL/rd.-
Expediente NºS-602