REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 02 de Octubre del 2006
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 6.020-05
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE CUBA, C.I. N° V-10.327.945 y
MARITZA ANGELICA RODRIGUEZ ALVAREZ DE CUBA, C.I. N° V-12.766.307
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS MANUEL GARCÍA PORRAS
I.P.S.A. N° 102.713
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MARITZA ANGELICA RODRIGUEZ ALVAREZ DE CUBA y EDGAR ENRIQUE CUBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.307 y V-10.327.945, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: La Calle Miranda, Casa N° 1-59, de la Urbanización Banco Obrero, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; asistidos en este acto por el ciudadano abogado JESUS MANUEL GARCÍA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 14 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (14/08/1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio vuelto cinco (5) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: xxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas en los folios tres (3) y cuatro (4), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos, menores de edad, los adolescentes: xxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, habidos en el matrimonio; ésta será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; coadyuvarán y velarán en la educación y cuidado de ambos hijos, garantizando su desarrollo físico, moral e intelectual, hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio. Todo de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, la han ejercido conjuntamente antes y de mutuo y común acuerdo han decidido que sea de la siguiente manera: a) En cuanto a la adolescente: xxxxxxxxx, la EJERCERÁ, la madre, ciudadana: MARITZA ANGELICA RODRIGUEZ ALVAREZ DE CUBA, conjuntamente con la custodia. b) En cuanto al adolescente: xxxxxxxxx, la EJERCERÁ, el padre, ciudadano: EDGAR ENRIQUE CUBA. De conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se fijará de la siguiente manera: a) En cuanto a la adolescente: MARÍA FERNANDA CUBA RODRIGUEZ, el padre, ciudadano: EDGAR ENRIQUE CUBA, ha cumplido satisfactoriamente con la obligación alimentaria y así mismo se compromete a responder por la Pensión Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, fijándose un aumento automático del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, hasta que cumpla la mayoría de edad, no pudiendo ser inferior en todo caso a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. b) En cuanto al adolescente: xxxxxxxxxx, la madre, ciudadana: MARITZA ANGELICA RODRÍGUEZ ALVAREZ, ha cumplido satisfactoriamente con la obligación alimentaria y así mismo se compromete a responder por la Pensión Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, fijándose un aumento automático del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, hasta que cumpla la mayoría de edad, no pudiendo ser inferior en todo caso a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).Igualmente se comprometen, tanto el padre como la madre a sufragar los gastos correspondientes al pago de los estudios de sus hijos ya nombrados, en la medida que sus posibilidades económicas así lo permitan e incluso después de cumplida sus mayorías de edad. Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, tanto el padre y la madre, de ambos adolescentes, ciudadanos: EDGAR ENRIQUE CUBA y MARITZA ANGELICA RODRIGUEZ ALVAREZ DE CUBA, han venido y seguirán ejerciendo el derecho de visitas abierto y compartiendo con ellos, siempre y cuando no interrumpan con sus compromisos de estudios, recreación y descanso; y cada vez que sus hijos, los adolescentes así lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE CUBA y MARITZA ANGELICA RODRIGUEZ ALVAREZ DE CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.327.945 y V-12.766.307, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; de los adolescentes: xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos de los adolescentes: MANUEL ENRIQUE y MARÍA FERNANDA CUBA RODRÍGUEZ; y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia, éste Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 11:00 am. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-
RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº 6.020-05.-
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