REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS 16 de OCTUBRE DEL 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE: 5.610

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: JULEYMA ELENA MARTINEZ C.I. 6.670.177 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. Ezequiel Zamora Av. Industrial, casa N° 442 San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: FREDDY EDUARDO DI LORETO, C.I. Nº 8.667.702, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Tejitas, calle 04 San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, de xxxxx y xxxxx años de edad, respectivamente.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en fecha 01/04/2005; actuando a favor de los niños xxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxx, de nueve y siete años de edad, respectivamente, a solicitud de su madre ciudadana: JULEYMA ELENA MARTINEZ la cual solicita al padre de los niños, el ciudadano: FREDDY EDUARDO DI LORETO, la fijación de una pensión de alimentos a favor de los niños preidentificados, solicita igualmente se le decrete medida cautelar de retensión Del 30% del salario mensual del obligado por concepto de pensión alimentaría y sobre el TREINTA (30%) sobre sus Prestaciones Sociales y un VEINTE (20%) de la Bonificación de Fin de Año, a favor de los niños xxxxxxxxx, xxxxxxxxx, fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365 al 384 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx, de nueve y siete años de edad, respectivamente, emitidas por el Prefecto del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes., actas de las actuaciones ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente ,
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
La solicitante no señalo la capacidad del obligado alimentario
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) deducibles del sueldo mensual que percibe el obligado alimentario por su relación de trabajo. Así mismo solicita se Decrete con carácter de urgencia Medidas de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y Bonificación de Fin Año
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Vista la solicitud formulada por la requirente, no habiendo presentado la solicitante patrimonio alguno sobre el cual pueda recaerlas medidas solicitadas , esta sala se abstiene de decretarlas .
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA: El escrito fue admitido en fecha 11 de Abril de 2005; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario, ciudadano FREDDY EDUARDO DI LORETO. Notificación al Ministerio Publico.
CITACION DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 02-05-2005
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado 28-04-2005, cuya constancia fue agregada el 03 de mayo 2005 y riela a los folios 17 y 18 de esta causa.
CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente , el día 05 de mayo del 2005, quedando abierta a pruebas la causa , no obstante en fecha 10-05-2005 comparece el demandado e introduce un escrito en el cual expuso: “Yo no me niego a darle a mi hijo pero yo no tengo trabajo fijo, yo le trabajo a mi padrastro por temporada ..... allí, mi hija me ayuda pero yo le propongo que le puedo pasear cuarenta mil bolívares semanal mientras, porque eso es lo que yo le puedo dar eso era lo que yo le estaba dando y yo no me comprometo si no de colaborar con la ropa, los útiles de preescolar, con la medicina, si yo tuviera un sueldo fijo, si me comprometería”.
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
A partir del día 05 -05-2005, la causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles sin que ninguna de las partes aportara pruebas al proceso , diferentes a las producidas con el escrito libelar.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Producidas con el escrito libelar:
Documentales
La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx, emitidas por el Prefecto del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 822 del año 1996 y la N° 1045 del año 1999 las cuales no fueron impugnadas durante el proceso y de las cuales se evidencia que son hijos de FREDDY EDUARDO DI LORETO. Y que son menores de diez y ocho años de edad.
No acreditó la capacidad económica del demandado. Ni señaló medio alguno para determinar la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la demanda , no contradijo los alegatos de la requirente ni aporto prueba alguna que le favoreciera
Extemporáneamente presentó escrito haciendo una oferta de cumplimiento de la obligación alimentaria para sus hijos por cuarenta mil bolívares semanales y colaborar con la ropa y los útiles escolares y las medicinas según sus posibilidades.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
El demandado no contestó la demanda, ni presento prueba alguna que le favorezca , por lo que , no siendo la pretensión de la demandante contraria a derecho , obrando conforme a lo previsto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento civil venezolano, en la que se sanciona tal rebeldía considerando la confesión ficta del demandado, siendo que la conducta del demandado se subsume en los supuestos de la citada norma , se le declara confeso .
- Respecto de la filiación existente entre los requirentes y el requerido: quedo demostrado el vínculo filial entre los requirentes xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx y el requerido FREDDY EDUARDO DI LORETO, así mismo que los mismos son menores de diez y ocho años y en consecuencia acreedores del derecho a percibir una pensión alimentaria por parte de su progenitor y así se declara.
Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, siendo tales los supuestos fácticos de la presente causa , así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos ya que no se tiene otra referencia ni evidencia de su capacidad económica el Tribunal tiene como ciertas las afirmaciones del demandado de ser capaz de pagar cuarenta mil bolívares semanales y a colaborar con la ropa , útiles escolares y medicinas para sus hijos y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código , se le tendrá por CONFESO, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca….”
Evidentemente la conducta del demandado de autos se subsume en tales supuestos y en consecuencia se le aplican la consecuencia jurídica prevista en la referida norma es decir la declaratoria de CONFESION FICTA.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone
“El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.
Comprobado como esta que el requerido es el padre de los niños preidentificados y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación y su carácter de acreedores de una pensión alimentaría y
La obligación de prestarle alimentos que tiene el progenitor.
Establece así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código profundizando en el espíritu de la norma precedente , establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendientes con quienes su filiación este legal o judicialmente establecida, como es el caso que alude esta sentencia y así se declara.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que los montos a determinar deben abarcar los conceptos enunciados y así se declara.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado…debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
No teniendo esta juzgadora otra referencia respecto de la capacidad económica del obligado sino las afirmaciones que el mismo demandado hiciera ante este despacho , se tiene como ciertas las afirmaciones hechas y en base a ellas se toma la presente decisión
DE LA DECISION:
Habiéndose confirmado los supuestos para que proceda el establecimiento de una Obligación Alimentaria al progenitor FREDDY EDUARDO DI LORETO respecto de los niños xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx en mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano FREDDY EDUARDO DI LORETO, a favor de sus hijos de los niños xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Se establece por concepto de pensión alimentaria una cantidad equivalente A CUARENTA MIL ( 40.000,oo ) BOLIVARES SEMANALES que deberá pasar en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos y entregarlo directamente a la madre, ciudadana JULEIMA ELENA MARTINEZ PALACIOS, contra recibo firmado por esta en señal de liberación. Montos que deberán ajustarse periódicamente hasta alcanzar la tercera parte de un salario mínimo urbano , en la medida que mejore la capacidad del obligado montos que deberá empezar a pagar desde el momento en que sea notificada la presente sentencia, dentro de los 5 primeros días de cada mes.
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo urbano, en la misma proporción y oportunidad.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de su pago, el cual será pagado en la 2da quincena del mes de agosto de cada año.
QUINTO. Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un .salario mínimo urbano vigente para el mes de diciembre de cada año, pagadero en la 1ra quincena de diciembre de cada año
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG: MARIA G. QUINTERO L.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:45 a.m) de la mañana.- ( Secret)
RHdeU/MGQL/elys
Exp. N° 5.610-05