REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE OCTUBRE DE 2006
196° Y 147°

Visto el acuerdo presentado en forma escrita por los ciudadanos NELLY MARIEL ARAUJO DE MARQUEZ Y RICARDO ARCINIEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.952 Y 5.381.373, relacionado con la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de DIECISIETE (17) años de edad; debidamente asistidos por la Abg. CAROLINA ESCALONA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°22.514, que riela a los folios CUARENTA Y SIETE (47) Y CUARENTA Y OCHO (48) de la presente causa; y visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre obligación alimentaria previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 375; y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente; por el contrario se protege el interés superior de la adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: Primero: La pensión alimentaria, será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUAL , que ayudará a cumplir parte de los gastos por alimentos. Segundo: Un aporte en el mes de Julio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) que ayudará a cubrir parte de los gastos de útiles universitarios. Tercero: En el mes de diciembre un aporte de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo) que serán para cubrir parte de los gastos por vestuario y otros que requiera la adolescente MARIEL JOSE. El monto mensual y demás montos especiales de Julio y Diciembre serán depositados en la cuenta corriente perteneciente a la madre de la adolescente, ciudadana NELLY ARAUJO, cuent y a N°01340438124381020784 del Banco BANESCO, a partir del 30 de octubre de 2006.
Visto que los progenitores no han establecido monto alguno en salarios mínimos esta juzgadora hace la conversión pertinente, resultando que el monto establecido equivale a un treinta y nueve como seis por ciento (39,6%) de un salario mínimo urbano, así mismo no se estableció el aumento automático de la obligación alimentaria tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como forma de mantener la capacidad adquisitiva del beneficiario, razón por la cual quien aquí decide lo establece, debiendo en consecuencia ajustarse automáticamente el porcentaje establecido sin necesidad de requerimiento, cada vez que se produzca aumento en el salario mínimo nacional urbano, en la misma oportunidad y proporción.
Sobre las medidas cautelares acordadas, se levantan a petición de las partes y se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República a objeto de que se dejen sin efecto los oficios N°s.1986 y 1969, de fecha 27/06/2006, a partir de la fecha de recibo del oficio correspondiente.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la adolescente antes mencionada, y por el contrario satisface el derecho que les asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento, procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Hágase las notificaciones correspondientes y en su oportunidad Archívese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

RHdeU/MGQL/rd.-
Exp.N°6293