REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES: YSMAEL RAMON GARMENDIA PALENCIA y MORAIMA NEMECIA MONAGAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.532.197 y V-9.531.380 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4752
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), los Ciudadanos YSMAEL RAMON GARMENDIA PALENCIA y MORAIMA NEMECIA MONAGAS RIVERO, debidamente asistidos por la Abogada SOLIS HEREDIA, solicitaron ante éste Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, que tienen por nombre ISMAEL JOSE y EDIMER JOSE GARMENDIA MONAGAS, y asimismo manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.
Consignaron Partida de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y Partidas de Nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, se le dio entrada a la solicitud presentada.
Admitida la solicitud en fecha 18 de octubre de 2006, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006.
En fecha 27 de octubre de 2006, compareció la Dra. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos YSMAEL RAMON GARMENDIA PALENCIA y MORAIMA NEMECIA MONAGAS RIVERO.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YSMAEL RAMON GARMENDIA PALENCIA y MORAIMA NEMECIA MONAGAS RIVERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1983, por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener mas de Cinco (05) años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos YSMAEL RAMON GARMENDIA PALENCIA y MORAIMA NEMECIA MONAGAS RIVERO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos YSMAEL RAMON GARMENDIA PALENCIA y MORAIMA NEMECIA MONAGAS RIVERO, contraído el día 25/05/1983, por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FL

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 31 de octubre de 2006, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4752.
CEOF/SV/ACH/WM.