REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE
ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.820.214.
APODERADO JUDICIAL
EDUARDO BORGES PAZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9068, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
DEMANDADO
JOSÉ URRUTIA DE HARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.911.477.
APODERADO JUDICIAL
FRANCISCO HURTADO LEON, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 15 de Marzo de 2004, por el Ciudadano ERNESTO FERNANDO ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO BORGES PAZ, en contra del Ciudadano JOSÉ URRUTIA DE HARO, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 29 de Marzo de 2004 y acordó la remisión del presente Expediente a este Juzgado en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Titular de ese despacho en fecha 06 de Abril de 2.004.
En fecha 22 de Abril de 2004, se recibe las presentes actuaciones junto con los recaudos respectivos, se le da entrada.
Expone el actor en su libelo: 1) Que demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de esa Circunscripción Judicial en fecha 29 de Julio del año 2003, bajo el Nº 63, Tomo 3-A; 2) Que el acta cuya nulidad se pretende fue registrada ante el mencionado Registro en fecha 16 de febrero del año 2004, bajo el Nº 71, Tomo 1-A; 3) Que son totalmente falsos los hechos que se afirman en el texto del acta, así: a) Que asistió a la asamblea; b) Que dio en venta sus acciones; c) Que recibió la suma de SIETE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.7.000.000,00); 4) Que el acta carece de su consentimiento, por lo que resulta ser un acta fraudulenta, tendiente a obtener beneficios, valiéndose de artimaña y de maquinaciones fraudulentas para obtener una propiedad; 5) Que la mencionada acta es nula de toda nulidad por no haber otorgado su consentimiento para efectuar el traspaso a que se hace referencia, sin haber asistido ni convocado la asamblea; 6) Que es el propietario de la totalidad del capital y de conformidad con lo pautado en el Código de Comercio, es el único que puede convocarla; 7) Que por tales consideraciones, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ URRUTIA DE HARO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.911.477, quien aparece como otorgante de la referida acta y presentante de la misma y como adquiriente fraudulento de las citadas acciones para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal: a) Que el acta de asamblea de fecha 15 de enero del año 2004 y registrada en fecha 16 de febrero del año 2004 y que se acompañó marcado con la letra “A” es nula de toda nulidad, por ser falso su contenido y por ausencia de consentimiento; b) Que es el único propietario de las siete mil acciones en la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A; c) Que las reformas efectuadas a los estatutos de la empresa y referidas en el acta que se impugna son nulas de toda nulidad; 8) Que tuvo conocimiento del Registro de la fraudulenta asamblea en fecha 09 de marzo de 2004; 9) Fundamentó su acción en las siguientes disposiciones: artículos 290, 273, 274, 263 y 277 del Código de Comercio, artículo 1146, 1147, 1151 y 1154 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).
Por auto de fecha 23 de Abril de 2004, se admite la demanda, quedando abierto el juicio y previa citación de la parte demandada, ésta compareció en fecha 08 de Junio de 2004, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, y procedió a Contestar la Demanda en los siguientes términos: 1) Como excepción perentoria de fondo, opone la caducidad de la acción, con fundamento a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; 2) Que la mencionada disposición legal establece que el término para oponerse a las decisiones contrarias a los estatutos o a la ley, es de Quince (15) días contados a la fecha en que se de la decisión, es decir, la fecha en que se produjo la Asamblea Extraordinaria Nº 3, que se impugna; 3) Que el acta extraordinaria Nº 03, se elaboró en fecha 15-01-2.004, como se observa del texto o contenido de la misma y fue registrada en fecha 16-02-2004, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia habiéndose admitido la demanda en fecha 23-04-2004, es evidente que se produjo la CADUCIDAD DE LA ACCION, como lo expresa el texto normativo citado, contenido en el artículo 290 del Código de Comercio, que señala claramente que el lapso para impugnar ante el Juez de Comercio o Mercantil correspondiente, las decisiones o asambleas de las Compañías Anónimas es de Quince (15) días a partir de cuando se elaboró dicha acta; 4) Que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas simples consignadas con el libelo marcadas “A”, “B”, “C” y “D”; 5) Que rechaza, impugna y contradice, por no ser ciertas las afirmaciones expresadas en la temeraria e infundada demanda; 6) Que el Señor ERNESTO ROJAS GONZALEZ, firmó y aceptó un convenio o contrato simulado con su persona, a tenor de lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, celebrado en fecha 5 de Febrero del año 2.004, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el cual acompañó en copia debidamente certificada, marcada “A”; 7) Que en el referido contrato se observa en una de las tantas disposiciones jurídicas que éste contiene, la cláusula referida a la prohibición expresa del Señor ERNESTO ROJAS GONZALEZ, de intentar contra el Sr. JOSE URRUTIA y contra la “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.”, ningún tipo de acción judicial derivada del convenio que se celebró entre ambos contratantes por ante la mencionada Notaria; 8) Que al vuelto de la página 02, del mencionado convenio en los renglones 44 al 58 se establece que: “A los fines de que se ponga término a la negociación crediticia que haga la Agropecuaria La Chiquita C.A., con el Banco de Fomento Regional De Los Andes, una vez cancelada la suma total de Ciento Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 150.000.000,00), he acordado con el Señor Ernesto Fernando Rojas González, que las Siete Mil (7.000) acciones que José Urrutia De Haro tiene en la Agropecuaria La Chiquita C.A., se vendan y se traspasen al cumplirse el pago de la cancelación de los Ciento Cincuenta Millones De Bolívares (Bs.150.000.000,00), allí convenidos; 9) Que las supuestas acciones nominativas no han pertenecido nunca al Sr. ERNESTO ROJAS GONZALEZ, sino que las mismas serían efectivamente traspasadas al final de la negociación cuando este señor le cancelara la totalidad de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), en que se estableció el monto de dicha negociación, razón por la cual el Acta Extraordinaria N° 02, que presenta el Sr. ERNESTO ROJAS GONZALEZ, en su libelo marcada “C”, nunca fue publicada; 10) Que esta actitud y conducta asumida por el Sr. ERNESTO ROJAS GONZALEZ, iba en perjuicio del Banco Regional de los Andes (Banfoandes), pues la intención del mencionado Sr. Rojas, era deliberada y maliciosamente no cancelar el crédito al mencionado banco; 11) Que antes del otorgamiento del convenio simulado con el Sr. ERNESTO ROJAS GONZALEZ, que se acompaña marcado “A”, inicialmente en fecha 24-01-2003, le otorgó al Sr. ROJAS GONZALEZ, una autorización de administración de la Finca LA CHIQUITA, cuyo texto es por demás explicativo de las funciones y actividades que este ciudadano iba a ejercer en dicha finca, las cuales se contraen a la administración, el cuido, conservación y mantenimiento de la finca la chiquita, así se observa de la autorización que anexa original al escrito marcada “B”; 12) Que no obstante los límites de la autorización otorgada, vendió ilícitamente, el Tractor Ford 6600 y la rastra tipo Big-Rome de 18 discos, de su propiedad, sin autorización, ni consentimiento, motivo por el cual tanto su persona como el Coronel JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALEZ, se vieron precisados a denunciarlo penalmente por los delitos presuntamente cometidos, como se observa de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía II del Ministerio Público de San Carlos, remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se observa del recaudo marcado “C” y “D”, referido a la denuncia interpuesta por su primo, el Coronel MUJICA GONZALEZ ante el Comando N° 23, de la Guardia Nacional, en fecha 20-04-2004, por el presunto delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal.
En fecha 12 de Julio de 2004, el Ciudadano JOSE URRUTIA DE HARO, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, introduce escrito complementario de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Ratifica la excepción perentoria de fondo (la caducidad de la acción), a tenor de lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, por ser la acción que se intenta una acción de nulidad de carácter mercantil que impugna el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 03 de la “Agropecuaria La Chiquita C.A.”, celebrada en fecha 15 de enero del año 2004; 2) Ratifica igualmente las argumentaciones jurídicas alegadas en su escrito del 08-06-2004; 3) Que a tenor de lo pautado en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir, como en efecto lo hacen y estiman la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), al ciudadano ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en razón de que dicho ciudadano firmó conjuntamente con el Sr. JOSE URRUTIA DE HARO, el documento público de fecha 05-02-2004, que se anexa al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”, y se declare como objeto de la pretensión que dicho ciudadano ha incumplido dicho convenio notariado en los términos expresados en el mismo, cuando dicho ciudadano se comprometió a no intentar ninguna acción judicial contra el Sr. JOSÈ URRUTIA DE HARO o contra la AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A., como consecuencia de la negativa del Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), de considerar el crédito agropecuario que iba a ser invertido en la finca propiedad de JOSE URRUTIA, denominada LA CHIQUITA, negativa que se le hizo saber a través del encargado de dicha finca, Sr. JOSE VICENTE LOZADA; 4) Que el mencionado contrato fue celebrado entre el Sr. JOSE URRUTIA DE HARO y el Sr. ERNESTO F. ROJAS GONZALEZ, única y exclusivamente para el caso de reconsiderarse un crédito agropecuario ya solicitado para la finca LA CHIQUITA, pero que el Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), negó definitivamente; 5) Que mal puede el demandante exigir al Sr. JOSE URRUTIA DE HARO, el cumplimiento sobre el traspaso de unas acciones nominativas de la AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A., la cual se constituyó única y exclusivamente con las personas del Coronel (Ej.) JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALEZ y JOSE URRUTIA DE HARO, como se observa del DOCUMENTO CONSTITUTIVO – ESTATUTOS SOCIALES, como consta de la publicación legal que exige nuestra legislación mercantil, la cual opone y hace valer para que se declare que el Sr. ERNESTO ROJAS GONZALEZ, no tiene acciones nominativas de ninguna naturaleza en la firma AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A., en razón de que el único documento de dicha agropecuaria que cumplió con la obligación de la publicación que exige nuestro Código de Comercio fue el acta constitutiva-estatutos, como ciertamente es así, ya que las únicas acciones que aparecen registradas en el Libro de Accionistas de la compañía, fueron las que señala la mencionada publicación; a saber: CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) acciones propiedad del Sr. JOSE URRUTIA DE HARO y DOS MIL CIEN (2.100) acciones propiedad del Coronel JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALEZ, estas últimas traspasadas o cedidas inmediatamente al Sr. JOSE URRUTIA DE HARO, por cuanto este fue el convenio que se acordó con el accionista simulado, el Coronel JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALEZ; 6) Que las actas extraordinarias N° 01 y 02, fueron elaboradas para ser utilizadas única y exclusivamente ante el Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), en razón de los contactos y relaciones que tenía y hoy tiene en esa institución bancaria el Coronel JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALEZ, y no el Sr. ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, persona esta que nunca realizó ni siquiera una llamada telefónica y mucho menos hizo visita alguna a esa entidad bancaria situada en el Estado Táchira, para tramitar o conseguir que le aprobaran a su nombre un crédito agropecuario; 7) Que deberá también declararse como incumplido por parte del Sr. ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, y por ende de plazo vencido, el convenio notariado celebrado entre el Sr. JOSE URRUTIA DE HARO y el mencionado Sr. ERNESTO ROJAS GONZALEZ, de fecha 05-02-2004, y se desecha la demanda en virtud de que en dicho convenio se estableció claramente y así lo aceptó el demandante, que únicamente al cancelarse la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), que este ciudadano quedaba a deberle al Sr. JOSE URRUTIA DE HARO, como pago del precio convenido para la venta de la finca LA CHIQUITA (pago que no sucedió), serían vendidas y traspasadas en el Libro de accionistas (tampoco se realizó), las SIETE MIL ACCIONES NOMINATIVAS que hoy dice poseer el Sr. ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, y por ende, solo una vez cancelada dicha suma, era el momento cuando se procedería al mencionado traspaso, todo de acuerdo a lo expresado por él y con nuestro vigente Código de Comercio, que en su artículo 296 señala como requisito legal que el TRASPASO DE ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA ANONIMA SE HAGA EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, en razón de que sino se hace legalmente de esta forma no es posible alegar ser propietario de las mismas.
En fecha 22 de Julio de 2004, el Abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de autos, introduce escrito de contestación a la reconvención propuesta mediante el cual señala: 1) Que se puede evidenciar de la reconvención propuesta, que no se trata de un objeto distinto a la acción principal, en consecuencia, se debe cumplir con lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso que nos ocupa el demandado no determina con claridad o precisión la petición o mejor dicho y en términos claros, el demandado, hoy demandante no señala a que debe ser condenado su representado; 2) Que tal pedimento no tiene ningún sentido jurídico, porque de llegar y en supuesto negado a prosperar la reconvención el tribunal no tendrá materia sobre la cual decidir porque no se sabe a que condenar; 3) Que el incumplimiento de un contrato esta regulado en otras disposiciones por el artículo 1.167 del Código Civil; 4) Que el hoy demandante no precisa si lo que pide es la ejecución del contrato o la resolución del mismo, ya que según el, su representado no cumplió con un contrato que por cierto nada tiene que ver con la petición de la demanda que dio origen a esta reconvención; 5) Que si hubo, en un supuesto negado que desde ya rechaza y desmiente un incumplimiento de contrato, el hoy demandante ha debido pedir su ejecución o resolución como pedimento de su demanda; 6) Que la reconvención se convirtió en una ampliación de la contestación de la demanda toda vez que repite los alegatos de aquélla, como por ejemplo que su representado no tiene acciones, que los verdaderos socios son los que aparecen en el acta constitutiva y que la venta de las acciones no fueron publicadas; 7) Que todos esos argumentos no pueden constituir una reconvención por carecer de sentido jurídico, lo que trae como consecuencia que la reconvención sea declarada inadmisible, para así evitar poner en funcionamiento la justicia sin lograr el fin de la misma, que es precisamente darle a cada quien lo que en derecho le corresponde; 8) Que en la reconvención así como en la contestación de la demanda se habla de un acto simulado entre el ciudadano JOSE URRUTIA DE HARO, su representado y el Coronel en servicio JORGE LEOPOLDO MUJICA, pues existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente o parcialmente ficticio y por otra parte la prueba de la simulación entre las partes es la prueba escrita o contra documento; 9) Que en el caso que nos ocupa no existe simulación, toda vez que no existe un contra documento donde se establezca que las ventas de las acciones efectuadas por el Coronel activo JORGE LEOPOLDO MUJICA, a su representado es o fueron ficticias, por otra parte nuestro máximo tribunal tiene establecido con respecto a la simulación lo siguiente: “EN PRINCIPIO QUIEN SOLICITA LA DECLARATORIA DE SIMULACION DE ALGUN NEGOCIO JURIDICO, NO PUEDE HABER PARTICIPADO COMO PARTE EN EL MISMO, ELLO ATENDIENDO AL UNIVERSAL PRINCIPIO DE DERECHO SEGÚN EL CUAL NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA, SINO QUE POR EL CONTRARIO Y EN GENERAL, ES CONTRA QUIEN HA CONSENTIDO EN LA CONVENCION OCULTA QUE OPERA LA SIMULACION” (fin de la cita de la Jurisprudencia publicada en Ramírez y Garay tomo 179 página 511 a 516); 10) Que en consecuencia no existe simulación en la venta de las acciones a su representado, ya que no hay un documento oculto donde el Coronel JORGE LEOPOLDO MUJICA y su representado convengan en lo contrario, en todo caso tal simulación la debe plantear el referido Coronel; 11) Que el documento por el cual su representado adquiere las acciones fue certificado por el ciudadano Urrutia de Haro y así y con tal carácter lo registra en el Registro Mercantil, dándole de esta manera efectos contra terceros, en consecuencia tal argumento de simulación debe ser desechado; 12) Rechaza los hechos narrados en el libelo de la demanda así como en el derecho, de los falsos hechos que se pretenden deducir. En consecuencia, es falso que su representado incumpliera con alguna obligación relacionada con la compra de las acciones, es falso que exista un contra documento donde se evidencia alguna simulación relacionada con la venta de las acciones; 13) Que insiste, como se demuestra de las actas, que quien le vendió las acciones fue el Coronel JORGE LEOPOLDO MUJICA, y no el ciudadano JOSE URRUTIA DE HARO, que es el motivo de la acción de nulidad ordinaria intentada y que se sustancia en el expediente por carecer la fraudulenta venta del consentimiento por parte de su representado; 14) Que de lo señalado se evidencia que el documento autenticado en fecha 08-02-2004, y en el cual se pretende apoyar la reconvención no guarda ninguna relación con la venta de las acciones que hiciera a su representado el Coronel activo JORGE LEOPOLDO MUJICA, en virtud de lo cual no puede ser oponible en su contenido; 15) Que resulta incomprensible que se señale que las únicas acciones válidas son las que aparecen en el acta original, cuando el ciudadano URRUTIA DE HARO, en uso del acta cuya nulidad se pide y actuando como único propietario de las acciones de AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A., vende a su hijo URRUTIA CHAVEZ, el único patrimonio de la mencionada compañía, como se desprende del expediente N° 4275, que se sustancia por este Tribunal; 16) Que con ese acto del señor URRUTIA DE HARO, se evidencia una vez más que su representado adquirió legítimamente las acciones; 17) Que rechaza la estimación de la inadmisible reconvención por exagerada y no ajustada a la realidad; 18) Que con la sola intención de desvirtuar las falsas afirmaciones que se han dicho en contra de su representado en el sentido de que aparece en esta negociación como un fantasma, como un maula que llegó en forma fraudulenta para adquirir las acciones, consigna documento autenticado de fecha 24 de Mayo de 2003, el cual se explica por si solo.
LAPSO PROBATORIO
Dentro del lapso legal correspondiente, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente en lo que respecta: a) El acta consignada y que corre inserta del folio 113 al 117, la cual certifica la venta de la cantidad de 7.000 acciones; b) Acta que corre al folio 13 y 14 de este expediente; c) Inspección Judicial en la sede donde funciona el Registro Mercantil de esta Circunscripción; d) Pide la exhibición del acta y del libro de actas de asamblea extraordinaria de Agropecuaria La Chiquita C.A.; e) Promueve de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe al Registro Subalterno y al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción. Por su parte la representación del demandado promovió las siguientes: 1) Ratifica el mérito favorable de los autos y muy especialmente de los escritos de contestación de la demanda de fechas 08/06/2004 y 14/07/2004, respectivamente, conjuntamente con los documentos que se acompañaron a los mencionados escritos; 2) Promueve marcada “A”, comunicación firmada en original por el Coronel (Ej) Jorge Leopoldo Mujica González; 3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALEZ, LEYDA PIRELA, FELIPE NAIL ANTONIO REQUENA y AGUSTIN RAMOS; 4) Promovió prueba de Informes a tenor de lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, solicita que se le requiera al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), con sede en San Cristóbal Estado Táchira, si en fecha 22/12/2003, fue aprobado un crédito agropecuario por Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00), a la firma “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.”, para ser invertidos en la finca “LA CHIQUITA”, cuyos únicos accionistas y fiadores solidarios eran Jorge Leopoldo Mujica González y José Urrutia De Haro como Director Principal. Asimismo pide que se le requiera a la citada Institución Financiera con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, si aperturò la Cuenta Corriente Nº 007-0062220000000506 a nombre de la “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.”, cuyo único representante legal era el Sr. JOSÈ URRUTIA, quien firmaba los cheques como Director Principal. También mediante la prueba de Informes, solicita que se le requiera al Registro Mercantil del Estado Cojedes, si consta en dicho Registro Mercantil, que de las actas extraordinarias Nº “1”, ”2” y “3” de la “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.”, registrada bajo el Nº 4.590, en fecha 29/07/2003, no fueron consignadas las respectivas publicaciones; 5) Promovió marcado “B”, documento suscrito por el Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a través de su Apoderado Especial, William Armando Gil Perales; 6) Promovió marcado “C”, documento suscrito por el Sr. José Urrutia De Haro, con el cual se hizo el aporte al capital de la “Agropecuaria La Chiquita C.A.”; 7) Promovió marcado “D”, documento debidamente autenticado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en fecha 21 de abril de 2004; 8) Promovió marcado “E”, copia del documento de compra venta mediante el cual el Sr. JOSE URRUTIA DE HARO, en su carácter de Director Principal de la “Agropecuaria La Chiquita C.A.”, le vende a su hijo JOSÈ CARLOS URRUTIA CHAVEZ, la Finca “LA CHIQUITA”; 9) Promovió marcado “F”, copia de los asientos del Libro de Accionistas de la “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.” ; 10) Promovió Posiciones juradas.
II
MOTIVACIÒN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ACCIÒN EJERCIDA Y LA FALTA DE CUALIDAD
Previo a cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, debe analizar este sentenciador el tema de la cualidad en este tipo de acciones, pues la materia de la cualidad de las partes reviste un carácter de orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces, así lo ha dejado establecido nuestro más alto Tribunal, en algunos de sus fallos, siendo uno de los últimos el proferido por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de Junio de 2006, así:
“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia………”
Entonces, esta perfectamente legitimado este sentenciador para analizar de oficio el presupuesto procesal referido a la cualidad, en consecuencia respecto a la acción ejercida y sus características fundamentales es nutrido el debate en la doctrina, pues refiéranse los maestros Joaquín Garrigues y Rodrigo Uria, en sus comentarios a la Ley De Sociedades Anónimas Española, Tomo I, Pag. 628-630, que:
“(…omisis…)
Legitimación Pasiva.- Únicamente la sociedad está legitimada pasivamente para sufrir como demandada el peso de la impugnación. La ley declara explícitamente que las acciones de impugnación deberán dirigirse contra ella (art. 70, norma 5), que actuará en el pleito valiéndose de sus órganos representativos. Ahora bien, como la representación recae en los administradores (art.76) y éstos son normalmente accionistas que pueden estar legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación, podría ocurrir que el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad, y para este supuesto la misma norma 5a. del art. 70 previene que el juez designará la persona que ha de representar en juicio a la sociedad eligiéndola entre los accionistas que hayan votado a favor del acuerdo impugnado. De esta forma se resuelve la dificultad que en otro caso surgiría para el ejercicio de las acciones de impugnación por quien teniendo la representación exclusiva de la sociedad no podría tomar en el pleito la doble posición de demandante y de representante de la demandada.
Mas, aunque la demanda se haya de dirigir de modo exclusivo contra la sociedad, la ley permite que vengan en su ayuda los socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado, autorizándoles expresamente para que interviniendo a su costa en el proceso mantengan la validez del acuerdo.
La posición procesal de estos socios no es otra que la de coadyuvantes que con sus propias razones apoyan la del representante de la sociedad y sin sustituirlo acuden en su auxilio y siguen su suerte (PLAZA, ob. Cit. Pàg. 421). Se ofrece así a todo accionista que haya contribuido con su voto a la formación de la mayoría que tomó el acuerdo, la posibilidad de acudir al proceso en apoyo de una decisión de la junta que lógicamente les interesará defender…..”
Volviendo a nuestra realidad jurídica, sobre la legitimación pasiva en la acción de nulidad, afirma el Dr. Levis Ignacio Zerpa en su trabajo sobre la impugnación de las decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima, lo siguiente:
“Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.
La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona…….”
Pues bien, en el caso de marras el actor ha incoado su demanda contra el ciudadano JOSÈ URRUTIA DE HARO, a titulo personal, razón por la cual este carece de legitimación para soportar la presente demanda, pues la misma debió ser intentada contra la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.”, ùnica legitimada para soportar el peso de la impugnación, ya que aquélla persigue un fallo del Tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio, en consecuencia insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea.
En efecto, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 15 de Noviembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“…. Desde luego, que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación del cargo administrativo que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídica diferentes.
La Sala observa que tal interpretación debe ser la aplicable, con mayor razón, en el caso sub judice, en donde se discute la legalidad de las actuaciones supuestamente realizadas por el referido ciudadano en perjuicio de los demás accionistas, y en donde el demandado se excepcionó, precisamente, alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que la empresa misma debió ser la demandada, pues entiende que se debía accionar en contra de la persona jurídica y no en contra de sus representantes, por tratarse la pretensión de una nulidad de un acta de asamblea emanada de tal ente moral…..”
Pues bien, en el libelo de la demanda de impugnación de acta de asamblea se aprecia que el actor acciona contra el ciudadano JOSE URRUTIA DE HARO, en su condición de otorgante de la referida acta y presentante de la misma y como adquiriente fraudulenta de las citadas acciones, lo que evidencia que el actor ni siquiera menciona el cargo del demandado en la referida sociedad, lo que pudiera suscitar alguna confusión, pero no hay ninguna duda que fue demandado a título personal y entonces carece de legitimidad pasiva para sostener el juicio, ya que debió ser demandada la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.”, como ente moral con personalidad jurídica propia y distinta a la de sus representantes. Así se establece.
Tal como lo expone el Dr. Levis Ignacio Zerpa en la obra citada, la Sociedad Anónima, como toda Sociedad Mercantil, se rige por los acuerdos celebrados entre los socios, contenidos en el documento constitutivo estatutario, y por las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y de las demás leyes que le sean aplicables; (Art. 200 C.de Co); la violación de tal normativa, al tomar sus decisiones la asamblea, puede afectar a éstas decisiones de nulidad, haciéndolas inválidas o ineficaces, desde el punto de vista jurídico, y la sentencia que declara tal nulidad debe surtir efecto respecto a la sociedad, razón por la cual es esta quien debe soportar el peso de la impugnación, en consecuencia carece de cualidad o legitimación pasiva el ciudadano JOSÈ URRUTIA DE HARO como demandado en el presente juicio.- Así se establece.
En consecuencia, visto que este sentenciador ha declarado de oficio la falta de cualidad pasiva del demandado para soportar la acción, deben incorporarse a este fallo, el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del Órgano Jurisdiccional para la declaratoria de oficio de dicha excepción.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En el caso de autos, la parte actora demanda al ciudadano JOSÈ URRUTIA DE HARO, quien aparece como otorgante de la referida acta y presentante de la misma y como adquiriente de las citadas acciones, y no demanda a la sociedad mercantil quien en definitiva sería la destinataria de los efecto del fallo, razón por la cual es evidente que el demandado carece de cualidad e interés para sostener el juicio y en consecuencia este sentenciador se inhibe de sentenciar sobre el mérito de la controversia. Así se establece.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Pags. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“......... Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, visto los razonamientos antes expuestos por este sentenciador, donde se concluye que únicamente la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.”, está legitimada pasivamente para sufrir como demandada el peso de la impugnación, resulta obvio afirmar que no existe legitimación pasiva en cabeza del demandado a título personal JOSE URRUTIA DE HARO, y en consecuencia forzosamente se debe declarar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
SOBRE LA RECONVENCIÒN
El demandado en la oportunidad de la contestación propone Reconvención y formula la siguiente pretensión:
“… para que CONVENGA o a ello sea CONDENADO por este Tribunal, en razón de que dicho ciudadano firmó conjuntamente con su persona el documento público de fecha 05-02-2004, que se anexó con el primer escrito de contestación de la demanda de fecha 08-06-2004, marcado “A” y se declare como OBJETO DE LA PRETENSIÒN que ha INCUMPLIDO DICHO CONVENIO NOTARIADO en los términos expresados en el mismo, cuando dicho ciudadano se COMPROMETIÒ A NO INTENTAR como consecuencia de la negativa del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES)…….”.
“…….deberá también DECLARARSE como INCUMPLIDO por parte del Sr. ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, y por ende de PLAZO VENCIDO, EL CONVENIO NOTARIADO celebrado entre mi persona y el mencionado Sr. ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ de fecha 05-02-2004, …… y se deseche la demanda en virtud de que en dicho convenio se estableció claramente y así lo aceptó el demandante, que únicamente al cancelarse la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.150.000.000,00) que este ciudadano quedaba a deberme como pago del precio convenido para la venta de la finca “LA CHIQUITA” (pago, que no sucedió), serían vendidas y TRASPASADAS en el LIBRO DE ACCIONISTAS (lo que tampoco nunca se realizó), las SIETE MIL ACCIONES NOMINATIVAS que hoy dice poseer el Sr. ERNESTO ROJAS GONZALEZ, y por ende, sólo una vez CANCELADA dicha suma, era el momento cuando se procedería al mencionado traspaso, todo de acuerdo a lo expresado por él (ver anexo “E”, vuelto página “2”, líneas 44 al 58), y con nuestro vigente Código de Comercio, que en su artículo 296 señala como requisito legal, que el traspaso de acciones de una compañía anónima se haga en el libro de accionistas de la compañía…..”
Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este tribunal, el actor – reconvenido, compareció al acto de contestación, alegando que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta tiene un objeto distinto al de la acción principal, en consecuencia se debe cumplir con lo pautado en el artículo 340 del CPC, y en el caso de marras no se determina con claridad o precisión la petición, pues el demandado reconviniente no señala a que debe ser condenado su representado.
Que el incumplimiento de un contrato está regulado en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios.”
Que la demandante en reconvención no precisa si lo que pide es la EJECUCIÒN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÒN DEL MISMO, ya que según él, su representado no cumplió con un contrato que por cierto nada tiene que ver con la petición de la demanda que dio origen a la reconvención.
Para decidir este Juzgado observa:
La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado y expone:
“En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”
Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la corte en pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente:
“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.
El demandado reconviniente pretende que se declare la suscripción por parte del actor en el juicio principal, de un convenio notariado en fecha 05-02-2004, y adicionalmente, pide que se declare incumplido el referido convenio por parte del demandante reconvenido.
En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se lo determinará como indica el precitado artículo 340 eiusdem.
En el caso de autos, el demandado reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación a la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensiòn independiente. Se trata de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismo argumentos que sustentan la contestación y que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.
Siendo así, concluye este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas, ni los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, por lo que forzosamente se deberá declarar IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÒN intentada por la demandada reconviniente, y así se hará en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.
IV
DECISIÒN
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO.- Se inhibe de sentenciar sobre el mérito de la controversia y forzosamente declara la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER ESTE JUICIO, en consecuencia deviene en IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO ROJAS GONZALEZ contra el ciudadano JOSE URRUTIA DE HARO. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo antes decidido, y como quiera que no se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues este sentenciador se limitó a examinar la excepción relativa a la falta de cualidad o legitimación, tal situación permite a la parte actora ejercer nueva demanda, y así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional en un fallo de fecha 17 de junio de 2004, Sentencia Nº 1183. Así se establece. TERCERO: IMPROCEDENTE la contra-demanda que por vía de reconvención incoara el demandado JOSÈ URRUTIA DE HARO, contra el ciudadano ERNESTO ROJAS GONZALEZ. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos, en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 31/10/2006, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
CEOF/SMVR
EXP. Nº 4252
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos, en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El JUEZ TITULAR, Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F. (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÙMEDO DEL TRIBUNAL).LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (FDO) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÙMEDO DEL TRIBUNAL).En la misma fecha de hoy, 31/10/2006, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (FDO) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÙMEDO DEL TRIBUNAL). CEOF/SMVR. EXP. Nº 4252. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN SAN CARLOS, A LOS TREINTA Y UN (31) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º Y 147º.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
CEOF/SMVR/zuly h.
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