REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA
AMADA RAMONA HERRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.929.
APODERADAS JUDICIALES
YASMIRA MARIA ROJAS y SILVIA SILVA REYES, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.051.506 y V-3.921.531 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.502 y 49.396.
PARTE DEMANDADA
ENRRY JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.334.
MOTIVO
PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE
4759
I
SINTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inicia mediante demanda incoada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Abogada SILVIA SILVA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana AMADA RAMONA HERRERA VELASQUEZ, contra el Ciudadano ENRRY JOSE HERRERA, por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 20 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente Expediente.
Anexó al libelo de demanda: Justificativo de testigos relacionado con la relación de concubinato, evacuado por la prefectura de la parroquia foránea MANUEL MANRIQUE, y por la Notaría Pública de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y documentos varios referidos a los bienes objeto de presente juicio.
Narró en el libelo de demanda: 1) Que en fecha 14 de abril de 1989, su representada la ciudadana AMADA RAMONA HERRERA VELASQUEZ y el ciudadano ENRRY JOSÈ HERRERA, dieron inicio a una relación concubinaria en forma pública y notoria; 2) Que en dicha unión concubinaria se mantuvo la relación de pareja de manera estable en el tiempo que se indican en los documentos consignados y en forma ininterrumpida, fijando su domicilio en una casa ubicada en el sector La Escopeta, Casa S/N, en la Población de Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; 3) Que en el transcurso de su relación se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hasta el día diez (10) de Mayo de 2006; 4) Que su representada siempre ha trabajado para ayudar a su marido; 5) Que su marido hizo efectivo una póliza de accidentes personales por la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.108.000.000,00), cantidad con la que adquirió algunos bienes, los cuales forman parte de la comunidad concubinaria existente hasta ahora; 6) Que por las razones antes expuestas, ocurre a demandar al ciudadano ENRRY JOSE HERRERA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y así se declare judicialmente, que son comunes o por mitad, todos y cada uno de los Bienes Muebles e Inmuebles que se identifican detalladamente en su escrito libelar; 7) Fundamenta su demanda en los artículos 767, 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.100.000.000,00).
Ahora bien, en el día de hoy, 26 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para que esta instancia emita su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, debe hacer previamente algunas consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”
De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”
Dado lo expuesto, observa el Tribunal que no consta en autos la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el Juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, y por cuanto no resulta procedente en derecho que el presente juicio de Partición pueda declarar la existencia del concubinato y la comunidad concubinaria alegada, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior a este procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, y que de conformidad con el artículo 777 eiusdem, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, apartándose del criterio asumido en casos anteriores, conforme a la citada norma y acogiéndose íntegramente al Criterio Jurisprudencial supra explanado, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por la Abogada SILVIA SILVA REYES, Apoderada Judicial de la Ciudadana AMADA RAMONA HERRERA VELASQUEZ, contra el ciudadano ENRRY JOSÈ HERRERA. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2006.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.




En la misma fecha de hoy, 26 de Octubre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 PM.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.


Exp. Nº 4759
CEOF/SMVR