REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES:
ANDRES JOSE LLOVERA CONTRERAS y SANDRA CAROLINA TORRES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.989.737 y N° V-14.770.579, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4734
I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2006), los Ciudadanos ANDRES JOSE LLOVERA CONTRERAS y SANDRA CAROLINA TORRES BLANCO, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. Consignaron Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2006, los ciudadanos ANDRES JOSE LLOVERA CONTRERAS y SANDRA CAROLINA TORRES BLANCO, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 11.127, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio presentado.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2006, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2006. En fecha 19 de Octubre de 2006, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ANDRES JOSE LLOVERA CONTRERAS y SANDRA CAROLINA TORRES BLANCO.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ANDRES JOSE LLOVERA CONTRERAS y SANDRA CAROLINA TORRES BLANCO, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos, ANDRES JOSE LLOVERA CONTRERAS y SANDRA CAROLINA TORRES BLANCO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos ANDRES JOSE LLOVERA CONTRERAS y SANDRA CAROLINA TORRES BLANCO.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANDRES JOSE LLOVERA CONTRERAS y SANDRA CAROLINA TORRES BLANCO, contraído el día 19/08/2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy 24-10-2006, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ
Expediente N° 4564