SOLICITANTES
LAURA LIZBETT LACRUZ ANDRADE E ISMAEL ANTONIO GOMEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Geógrafo la primera, Técnico Superior en Administración de Empresas el segundo, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.838.079 y V-13.970.686 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
NORYS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.960
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA
DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N°
4530

ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2005, los ciudadanos LAURA LIZBETT LACRUZ ANDRADE E ISMAEL ANTONIO GOMEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Geógrafo la primera, Técnico Superior en Administración de Empresas el segundo, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.838.079 y V-13.970.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORYS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.960, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada el 02 de agosto de 2005 y el Tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.
Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar
En fecha 19 de octubre de 2006, comparecen los ciudadanos LACRUZ ANDRADE LAURA LIZBETT y GOMEZ BENITEZ ISMAEL ANTONIO, suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 30 de septiembre de 2005, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 19 de octubre de 2006, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio siete (7) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LAURA LIZBETT LACRUZ ANDRADE E ISMAEL ANTONIO GOMEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Geógrafo la primera, Técnico Superior en Administración de Empresas el segundo, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.838.079 y V-13.970.686 respectivamente, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 06 de agosto de 2004, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 24 de octubre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4530
CEOF/smvr/armando