REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
SOLICITANTE
PARTE ACTORA
MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.141, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE
JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.531.666, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.130, y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE
4729
SENTENCIA
DEFINITIVA (SUMARIA)
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2006, por la Ciudadana MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad N° V-3.693.141, domiciliada en Maracay Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.130, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4729.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de la referida solicitud hasta tanto la parte interesada consigne copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 1.967, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Tránsito del Estado Cojedes.
En fecha 04 de Octubre de 2006, el Abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, con el carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia requerida por auto de fecha 10 de Agosto de 2006.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la solicitante en su escrito:
1) Que en fecha 28 de Febrero de 1967, se hizo una rectificación de su partida de nacimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el nombre de MORIAMA DE LA CORTEZA, siendo su verdadero nombre MORAIMA DE LA CORTEZA; 2) Que el funcionario a quien le correspondió levantar la nota marginal de su partida de nacimiento asentada bajo el N° 263, folio vuelto 78, año 1.952, de los Libros de Registro Civil llevados por el hoy Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual anexa marcada “A”, así como el duplicado archivado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, asentada bajo el N° 263, folio 78, del año 1.952, la cual anexa marcada “B”, incurrió involuntariamente en los siguientes errores: PRIMERO: En el Acta de Nacimiento original llevada por el registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en la nota marginal del 11 de Abril de 1.967, aparece con el nombre de MORAIMA DE LA CORTESA, el cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es MORAIMA DE LA CORTEZA, que es el correcto; SEGUNDO: En el Acta de Nacimiento duplicado llevada por el Registro Principal del Estado Cojedes, en la nota marginal del 11 de Abril de 1.967, aparece con el nombre de MORAIMNA DE LA CORTEZA, el cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es MORAIMA DE LA CORTEZA, que es el correcto, como se evidencia de la copia de su Cédula de Identidad la cual anexa marcada “C”, copia de recibo de pago el cual anexa marcado “D” y copia en acetato y simple de su titulo de Profesora de Educación Media en la especialidad de Biología, los cuales anexa marcados “E” y “F”.
Fundamentó su acción en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:

“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en la nota marginal del 11 de Abril de 1.967, en el sentido de que en dicha acta se le corrija el nombre MORAIMA DE LA CORTESA, el cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es MORAIMA DE LA CORTEZA, que es el correcto; y en el Acta de Nacimiento duplicado llevada por el Registro Principal del Estado Cojedes, en la nota marginal del 11 de Abril de 1.967, aparece con el nombre de MORAIMNA DE LA CORTEZA, el cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es MORAIMA DE LA CORTEZA, que es el correcto, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) copias certificadas de su Partida de Nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y del Registro Principal del Estado Cojedes; b) copia de su Cédula de Identidad; c) copia de recibo de Pago; d) copia en acetato y copia simple de su titulo de Profesora de Educación Media en la especialidad de Biología; d) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo del Estado Cojedes.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

III
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…MORAIMA DE LA CORTESA…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…MORAIMA DE LA CORTEZA…”, que es lo correcto, y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de Nacimiento antes identificada así: Donde dice: “…MORAIMNA DE LA CORTEZA…”, Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…MORAIMA DE LA CORTEZA…”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud, de esta sentencia y remítanse con oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 10/10/2006, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidieron las copias certificadas y se remitieron con oficio N° 05-343-452 y 05-343-453.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4729.
CEOF/SV/ACH/WM.