REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 31 de OCTUBRE de 2.006
195° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN.
IMPUTADO: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
VICTIMA: INDETERMINADA.
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
CAUSA N° 1C-1269-06
EXP. F.-09-F05-0104-03
Le corresponde a este tribunal decidir acerca de la solicitud del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-1269-06, formulada a favor del (s) ciudadano (s) identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 08 de la Ley Especial que rige la materia (Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Auxiliar V Especializada del Ministerio Público, representada por el ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 619 exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
INDETERMINADA.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 24 de Abril del año 2003, cuando siendo aproximadamente la 1:00 horas de la Tarde, una Comisión perteneciente a la Policía Municipal de Tinaquillo, encontrándose realizando patrullaje por la calle principal del sector Buenos Aires, específicamente frente a la Farmacia Tamanaco, avistaron a un sujeto que empujaba una moto por lo que procedieron a detenerlo y solicitarle los documentos de dicho vehículo manifestando no poseerlo para ese momento, por lo que los funcionarios policiales retuvieron la moto llevándosela para el Comando a fin de verificar su estatus. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concretamente el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 08 de la citada Ley Especial, ordenándose la apertura de la Investigación en fecha 06 de Mayo de 2003, por parte del Fiscal V del Ministerio Publico de este Estado, en esa oportunidad ABG. WILSON IVAN NIEVES HERRERA, todo lo cual se evidencia del folio 06 de la presente causa, comisionándose amplia y suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, para la práctica de determinadas diligencias que conlleven a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal y visto que esta juzgadora observa que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo alega la representación del Ministerio Público, a tenor del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 24-04-2003 y para el día de hoy 31-10-2006, han transcurrido más de tres (03) años, tal y como se evidencia de las actas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, que establece que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, por tratarse del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual NO amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir desde el 24 de Abril de 2003, hasta hoy (31 de Octubre de 2006), han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 06 de Mayo de 2003, como consta en la respectiva orden de apertura de la investigación, inserta en la causa al folio 06 y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y con el artículo 561, literal “d” en concordancia con el articulo 615 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales de las adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: notifíquese a las partes, victima e imputado CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
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