REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 31 de Octubre de 2.006
196° y 147°


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMAS: identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA
IMPUTADO: identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 1C-1204-06.
EXP.F.-09-F05-0173-02

En el día de hoy, MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2.006, siendo las 1:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del adolescente identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal, en la que figura como víctima los niños identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, así como de las víctimas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado en fecha 29 de Septiembre del 2006, a favor del adolescente identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de conformidad con el artículo, 561 literal “d” de la LOPNA, por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el objeto del proceso no se realizó y por estas prescrita la acción penal, en consecuencia dicha solicitud la hacemos de conformidad con el artículo 318, numerales 1 y 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo eiusdem, el cual se aplica en concordancia con la Ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, solicito una vez acordado el sobreseimiento definitivo se remita las actas del expediente al archivo judicial en su oportunidad. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ quien expone: Evidentemente la solicitud formulada por el Ministerio Público referente al Sobreseimiento Definitivo beneficia a mi representado, y no me opongo a ella, por lo que solicito se deje sin efecto cualquier medida que le fuere impuesta al mi representado, razón por la cual esta defensa solicita se declare le sobreseimiento definitivo con todos sus efectos de ley. Asimismo, solicito se deje sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. No obstante solicito el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, tomando en consideración que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida por prescripción, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07-05-2002 hasta la presente fecha 31-10-06, ha transcurrido más de cuatro años. Solicito que el Sobreseimiento Definitivo solicitado en esta audiencia, se acuerde de conformidad con el artículo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ambos del COPP y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente el cual establece que la acción penal prescribe a los tres años cuando se trate de delito que no merecen privación judicial preventiva de libertad, en razón de haber ocurrido la prescripción de la acción penal Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público de la investigación se desprende que estamos en presencia de uno de los del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal, lo cual se infiere de la DENUNCIA inserta al folio 3 de la causa, de fecha 07 de Mayo del año 2.001, interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN CAMACHO SUAREZ, en representación de sus hijos identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, donde expone entre otras cosas “Acudo a éste Despacho con el fin de denunciar al ciudadano: identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, quien es mi vecino…ya que…aprovechándose de que mis hijos…se encontraban solos en la casa, entró a la misma y los agarro por el cabello y estaba tratando de ahorcarlos…y casi los mata”; asimismo, riela al folio 9 de la causa, AUTO DE APERTURA, de fecha 12 de Julio de 2002, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, a los fines de practiquen las diligencias necesarias tendientes a esclarecer los hechos investigados; investigación que continúo hasta fecha 29 de Septiembre de 2.006, cuando el Fiscal Especializado presenta el respectivo acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el hecho no se realizó, de conformidad con el artículo 318, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo refiere el represéntate Fiscal, estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal, y visto que de las actas que conforman el expediente no se desprenden ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, por cuanto solo se cuenta con el dicho de la víctima, quien denuncia que el adolescente imputado le causó las lesiones a sus hijo; no existe examen médico forense que certifique la existencia de tales lesiones y por cuanto no existe ningún otro elemento de convicción en especial, esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ajustado a derecho es DECLARAR el Sobreseimiento definitivamente la Causa 1C-1204-06, a favor del adolescente imputado identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizó, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 07 de Mayo del 2002, hasta hoy han transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indicó anteriormente la presente investigación se inicia en fecha 07 de Mayo de 2002, como consta en la denuncia la cual riela al folio 3 de la causa de fecha 07 de Mayo del año 2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 de la LOPNA, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la eiusdem, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor del adolescente imputado de auto, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem; no obstante, tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizó al imputado y por cuanto la acción penal se ha extinguido, a favor del adolescente identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal, en la que figura como víctima los niños identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 y 3 del artículo 318 COPP, Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el último ordinal con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 y 561 literal “d” de la LOPNA y en consecuencia la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese al imputado y a la víctima. CUARTO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. INGRID PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN