REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 25 de Octubre de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
VICTIMA: CASTRO HERRERA CATHERIN OSMARLIS.
IMPUTADO: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrago 2do de la LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA OJEDA PEREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C- 1060-06
EXP.F.- 09-F05-0068-05

En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTÍN, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la imputada adolescente, ciudadana identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrago 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1060-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, alegando ser evidente que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que hagan presumir que el hecho fue cometido por la adolescente in comento, por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la victima en la denuncia, así como declaraciones de los testigos presenciales, pero que el elemento esencial para demostrar la comisión del cuerpo del delito, como lo es el examen médico forense no cursa en el expediente, según dichos del ciudadano Fiscal y que por la carencia de tal experticia no se permite establecer que tipo de lesiones sufrió la victima y si las mismas fueron producidas por un objeto contundente, punzante o con las uñas, tal y como fue manifestado por la denunciante y que tal carencia hace que el hecho objeto del proceso no se le pueda atribuir a la imputada, por lo que el Ministerio Público solicitó sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA y de la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la imputada identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA y de la victima CATHERIN OSMARLIS CASTRO HERRERA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la Representación de la Fiscalía, mediante el cual se solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la imputada identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA , por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la imputada, por las razones expuestas en el escrito de solicitud, además de las actas que conforman la presente causa no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de la adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima en la denuncia así como declaraciones de los testigos presenciales, ya que el elemento esencial para demostrar la comisión del cuerpo del delito, es el examen médico forense, el cual no cursa en el expediente y que por la carencia de tal experticia no se permite establecer que tipo de lesiones sufrió la victima y si las mismas fueron producidas por un objeto contundente, punzante o con las uñas, tal y como fue manifestado por la denunciante y que tal carencia hace que el hecho objeto del proceso no se le pueda atribuir a la imputada, por lo que solicito sea declarado por este tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 02-08-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando se a declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que remite a aquel de manera supletoria. Es todo”. Seguidamente, el tribunal le impone a la imputada de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 541,542,543 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, y le pregunta si desea declarar, manifestando: “Estoy de acuerdo que me cierren el caso y manifiesto mi voluntad de no meterme con ella, ni con sus familiares. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima CATHERIN OSMARLIS CASTRO HERRERA, quien expone: “Estoy de acuerdo con que se dejen las cosas como están, yo no quiero más problemas y deseo el sobreseimiento para la imputada. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA OJEDA quien expone: “Comparto la solicitud del Ministerio Público en los términos expuestos en el escrito de Sobreseimiento definitivo consignado en la presente causa, por cuanto evidentemente faltan elementos que permitan establecer responsabilidad penal en contra del adolescente y no se le puede atribuir a ella la comisión del hecho delictivo razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento Definitivo, contenido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP y así como que se acuerden los efectos de Ley. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente, identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificada, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la victima, de la imputada y de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones, que en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto en el artículo 413 del código Penal vigente, sin embargo, es evidente que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que hagan presumir que el hecho fue cometido por la adolescente antes identificada, por cuanto solo se cuenta con el dicho de la victima en la denuncia así como declaraciones de los testigos presenciales, ya que el elemento esencial para demostrar la comisión del cuerpo del delito, es el examen médico forense, y el mismo no cursa en el expediente y que por la falta de tal experticia no se permite establecer que tipo de lesiones sufrió la victima y si las mismas fueron producidas por un objeto contundente, punzante o con las uñas, tal y como fue manifestado por la denunciante y que tal carencia hace que el hecho objeto del proceso no se le pueda atribuir a la imputada, lo que origina un impedimento al Ministerio Público para intentar la acción penal correspondiente, es decir, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la imputada adolescente, ya que de las actas que conforman la presente causa no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de la adolescente, desde el punto de vista procesal, es decir, en realidad no existe en la causa ningún elemento de convicción que permita establecer responsabilidades penales a la adolescente imputado, tal como lo expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 3 de la presente causa Denuncia Común, de fecha 16 de Mayo de 2005, formulada por ante la Comandancia General de Policía, por la ciudadana CATHERINE OSMARLIS CASTRO HERRERA, victima en este proceso, en contra de la adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves. Segundo.- Corre inserta al folio siete (07) de la presente causa, orden de apertura de la investigación procedente de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, en fecha 18 de Mayo de 2005, en donde comisiona al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, a la practica de determinadas diligencias de interés procesal. Tercero.- Riela al folio 08 Acta Procesal, de fecha 08 de Junio de 2005, donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cuarto.- Al folio 10 corre inserto Acta Procesal, de fecha 08-06-2005, suscrita por un Agente investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en el que deja constancia de la practicas de algunas diligencias de interés procesal. Quinto.- Riela al folio 11 Acta de Entrevista de una testigo presencial de los hechos, de fecha 09 de Junio de 2005, que expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Sexto.- Al folio 13, riela ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINLAISTICA, de fecha 09 de Junio de 2005, en la que se hace constar el lugar del suceso a inspeccionar. Séptimo.- Al folio 21 de la presente causa, corre inserto el escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la imputada identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la responsabilidad de la imputada en el hecho punible que se le imputa, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 561 literal “d” ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitud ésta compartida por la defensa; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, por ser evidente que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que hagan presumir que el hecho fue cometido por la adolescente en referencia, por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la victima en la denuncia, así como declaraciones de los testigos presenciales y el elemento esencial para demostrar la comisión del cuerpo del delito, como lo es el examen médico forense no cursa en el expediente, y tal carencia de la experticia no se permite establecer que tipo de lesiones sufrió la victima y si las mismas fueron producidas por un objeto contundente, punzante o con las uñas, tal y como fue manifestado por la denunciante, hecho éste que hace que el hecho objeto del proceso no se le pueda atribuir a la imputada, por cuanto el hecho punible de que se trata ( Lesiones Personales Menos Graves), no se le puede atribuir a la misma, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a aquel de manera supletoria. En consecuencia, se declara el cese de la condición de imputada a favor de la joven adolescente y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera a la misma. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (CICPC). TERCERO.- Quedan notificadas las partes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SEXTO.- Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 11:00 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA

LA VICTIMA



LA IMPUTADA









LA DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. MARIA OJEDA PEREZ.


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.