REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 19 de Octubre de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
VICTIMA: NADALES APONTE LUIS RAFAEL.
IMPUTADO: identificacion que omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA OJEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 1C- 1103-06
EXP.F.- 09-F05-0199-01

En el día de hoy, JUEVES, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. ANDRES BARIOS MAZA, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano identificacion que omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1103-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 456 eiusdem, alegando ser evidente que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que hagan presumir que el hecho fue cometido por el adolescente in comento, por cuanto solo se cuenta con el dicho del funcionario actuante en el procedimiento, quien al efectuarle al imputado la revisión corporal no le consiguió nada en su poder, así como de la declaración de la victima, quien en ningún caso señala al adolescente de manera precisa que haya sido el autor, co-autor o cómplice en la comisión, aunado al hecho de que el arma de fuego no le había sido encontrada en poder del imputado ni mucho menos le había sido incautada al mismo, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado adolescente, por lo que el Ministerio Público solicitó sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA y de la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIA OJEDA PAREZ. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado identificacion que omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por ser evidente que falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, por las razones expuestas en el escrito de solicitud, además de las actas que conforman la presente causa no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho del funcionario actuante y la victima no menciona al imputado adolescente como autor, coautor o partícipe en la comisión del delito y en realidad no existe en la causa ningún elemento de convicción que permita establecer responsabilidades penales al adolescente imputado, ya que jurídicamente el hecho no se le puede imputar al adolescente en referencia, por lo que solicito sea declarado por este tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 20-09-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando se a declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que remite a aquel de manera supletoria. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA OJEDA quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, aunado al hecho de que considera esta Defensa que la acción penal se encuentra extinguida ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-01, según consta del folio 6 de la presente causa y hasta la presente fecha (19-10-06), han trascurrido más de cinco años desde su comisión, y el delito investigado prescribe a los 5 años de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito que admite privación de libertad como sanción, por lo que solicito respetuosamente se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del referido texto legal, es decir, en razón de haberse extinguido la acción penal, por haber ocurrido la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Finalmente solicito se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, a los fines de que sea desincorporado los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, identificacion que omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificado, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones, que en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 458 eiusdem, sin embargo, es evidente que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que hagan presumir que el hecho fue cometido por el adolescente antes identificado, por cuanto solo se cuenta con el dicho del funcionario actuante en el procedimiento, quien al efectuarle al imputado la revisión corporal no le consiguió nada en su poder, es decir, ningún objeto de interés criminalistico; asimismo la victima, en ningún momento señala en su declaración al adolescente de manera precisa que haya sido el autor, co-autor o cómplice en la comisión del delito investigado, aunado al hecho de que el arma de fuego no le había sido encontrada en poder del imputado adolescente, ni mucho menos le había sido incautada al mismo dicha arma, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado adolescente, ya que de las actas que conforman la presente causa no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, desde el punto de vista procesal, es decir, en realidad no existe en la causa ningún elemento de convicción que permita establecer responsabilidades penales al adolescente imputado, tal como lo expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esto por una parte, por la otra, tenemos que desde el momento en que ocurrieron los hechos (03-10-2001) hasta la presente fecha (19-10-06) han trascurrido Cinco (05) Años y Quince (15) Días, siendo que la acción penal prescribe a los cinco (05) años, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, por cuanto el delito de Robo Agravado, admite pena de privación de libertad conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, en tal sentido, estamos en presencia también de la figura de la PRESCRIPCION, en consecuencia tenemos que la acción penal se encuentra extinguida por Prescripción; configurándose los supuestos establecidos en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 3 de la presente causa Oficio N° 1280, de fecha 03 de Octubre de 2001, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, dirigida al ABG. JUAN GOMEZ, en su condición para esa oportunidad de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de este Estado, relativa a la detención del adolescente identificacion que omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA y de un adulto, allí identificado. Segundo.- Corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 03 de Octubre de 2001, que expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tercero.- Al folio 13, riela ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 03 de Octubre de 2001, en la que se hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cuarto.- Al folio 15 corre inserta Acta de Entrevista del Funcionario actuante, AGENTE AVANCINES SANTANA EDISON JOSE, de fecha 03-10-01, que del mismo modo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. Quinto.- Al folio 16 riela Acta de Entrevista, de fecha 03-10-01, del funcionario actuante ANTONIO PADRON, que evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Sexto.-Al folio 19 de la presente causa, riela la orden de la apertura de la investigación, de fecha 09 de Octubre de 2001, donde el Ministerio Público ordena a funcionarios adscritos a la DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIOONES PENALES DEL ESTADO COJEDES, la practica de determinadas diligencias entre ellas: Inspección Ocular al sitio de los hechos, la practica de determinadas experticias, entre otras cosas. Sexto.-Al folio 23 de la presente causa, corre inserto el escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. ANDRES BARRIOS, en su condición de Fiscal V Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado identificacion que omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho punible que se le imputa, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 561 literal “d” ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y solicitando la defensa el mismo sobreseimiento, pero de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 eiusdem; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado identificacion que omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, por cuanto el hecho punible de que se trata ( Robo Agravado), no se le puede atribuir al mismo, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, además se encuentra prescrita la acción penal, por lo que en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinales 1° y 3° ambos de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a aquel de manera supletoria. En consecuencia, se declara el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (CICPC). TERCERO.- Se acuerda notificar al imputado y a la victima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SEXTO.-Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA

LA DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. MARIA OJEDA PEREZ.


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.