REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos 17 de OCTUBRE de 2006
196° y 147°


JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
IMPUTADO: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-1236-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0145-06

En el día de hoy, MARTES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 12:48 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.1C-1236-06, llevada en contra del Adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituye este tribunal conformado por la ciudadana Juez de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria del Tribunal Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de la celebración de la mencionada audiencia. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria pasa a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: ANDRES BARRIOS MAZA, de la Ciudadana Defensora Pública Penal Especializada, ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, así como del adolescente imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificado, previo su traslado del Centro Socio Educativo “Fray Pedro Berjas” con sede en San Carlos Estado Cojedes, hasta la sede de este Juzgado. Se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación del imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido Adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente, por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA ….(En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tal y como aparece en la causa) y continúa, es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el articulo 272 del Código Penal y tomando en consideración, no obstante, la gravedad que reviste el delito invocado, solicito que se legitime la detención del imputado adolescente, por haber sido aprehendido en flagrancia y solicito una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el literal c del artículo 562 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en una medida de Presentación Periódica, por ser este unos de los delitos no establecidos en el articulo 628 parágrafo 2do literal a, ejusdem, y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Acto seguido, el tribunal impone al imputado de los hechos y de sus derechos constitucionales (artículo 49.5 constitucional) y legales 541, 542, 543, 544 y 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, previa lectura como dijimos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° Constitucional así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y subsiguientes de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si deseaba declarar y el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR, por lo que en consecuencia declara: “Yo vengo de la casa mía y voy a llama al carajito a su casa, el chamito el niño se llama y me dijo que lo esperara que estaban haciendo unas arepas, de repente llega la Policía y me meten a coñazo pa dentro y empiezan a registrá y el bolso estaba ahí y cuando me lo traen meten unas cápsulas ahí y luego dicen que una escopeta y capucha es mía pa yo robá y yo lo que hago es trabajá, yo no he robao a nadie, eso es mentira, eso lo inventaron los Policías. Aquí en PTJ me dieron con un hierro aquí (empuñando sus dedos de las manos). Yo e’ estao retenido en el Retén de Acarigua por el hermano mío que mataron, ahí metieron una coba que nosotros nos enfrentamos con ellos, y nos metieron dos meses encanao, a mi hermano lo mataron de madrugada en la puerta de la casa, lo mató un enemigo ( refiriéndose a la muerte de su hermano, otro caso pasado en otra oportunidad) Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Una vez oída la intervención de mi representado y por cuanto de las actas que corren insertas en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción que determine la participación de mi representado en el hecho que se le imputa, ya que tal como consta en la declaración de los testigos que corren en los folios 4 y 5 de la presente causa, los mismos manifiestan que ellos en compañía de un Policía y la dueña de la casa, objeto de la revisión revisando toda la casa encontrando solo en la Cocina dos cápsulas de Escopeta sin percutir, ahora bien, se puede observar que a mi representado en ningún momento lo encontraron portando arma alguna, aunado al hecho, que de las presuntas cápsulas encontradas, éstas no están reguladas por la Ley de Armas y explosivos por lo que mal podría imputársele a mi representado el delito de Porte Ilicito de Armas, así mismo, aún cuando las mismas estuvieron reguladas las mismas fueron encontradas en la Cocina de la casa inspeccionada y no en el patio de la casa y tampoco estaban en posesión de mi representado, por lo que solicito respetuosamente la libertad plena de mi representado, con fundamento al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 540 de la Lopna, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se le practique a mi representado evaluación psiquiátrica, psicológica y social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección. Finalmente, solicito copia certificada de la presente causa Es Todo”. Este Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Acuerda PRIMERO: Legitima la Detención practicada al adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por Flagrancia, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y así mismo se configura el primer supuesto de derecho del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuando se agarra al sospechoso cuando se esté cometiendo el delito o acaban de cometerse), en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia cuando el delito se esta cometiendo, tal como sucedió en el caso que nos ocupa en razón que se desprende del acta procesal que riela del folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios del DESTACAMENTO POLICIAL N° 07 DE COJEDITOS ESTADO COJEDES, de fecha 16 de Octubre de 2006, que dejan constancia entre otras cosas que: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes, 16 de Octubre, me encontraba de servicio a bordo de la unidad Rp-32…nos detuvo una ciudadana…nos informó que en la Urbanización José Laurencio Suilva calle 4, casa s/n diagonal a la Cancha del sector en una casa cercada con láminas de zinc, unos sujetos la trataron de robar, con una Escopeta y el otro con una Pistola, pero ella pidió ayuda y salió a buscar a la Policía, además nos informó que ellos se escondieron en una residencia… y al llegar a la residencia pudimos observar a un adolescente en la esquina de la casa antes señalada por la ciudadana…trató de huir lanzando un bolso de color negro hacia la parte posterior del patio de la residencia…verificar el contenido del bolso encontrando dentro un pasamontaña de color negro y dos cápsula de escopeta, al estar dentro del patio observamos un saco de color blanco, había oculto una escopeta y un chaleco antibalas azul oscuro y una vez detenido en el adolescente …plenamente identificado como identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA. En razón de lo antes analizado determina quien aquí decide que la aprehensión realizada al imputado es constitucional y tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de autos, la misma se encuentra ajustada a derecho por estar encuadrada dentro del Principio de Legalidad. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el representante del Ministerio Público dicte el acto conclusivo que a bien considere, es decir presente escrito de acusación, solicite beneficio de remisión, o solicite al tribunal el sobreseimiento ya sea provisional o definitivo. TERCERO: Tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal la Medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y así mismo oído como ha sido por parte de la defensa quien solicitó libertad plena; este Tribunal pasa a analizar en forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa y lo hace en los siguientes términos: En primer Lugar existe la comisión de un hecho punible, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16 de Octubre de 2006, precalificados por el representante del Ministerio Público en el tipo Penal, de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal vigente; que es un delito de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito; de igual manera se observa que de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública NO emergen suficientes elementos de convicción para que el tribunal decrete una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud del siguiente razonamiento: 1.-Se desprende del acta procesal suscrita por el funcionario ESQUEDA GUERRA FELIX, deja constancia entre otras cosas que: “si bien es cierto el adolescente lanzó un bolso de color negro hacia la parte posterior del patio de la residencia, y que al ser revisado se halló dentro del mismo un pasamontaña y dos cápsulas de Escopeta, no es menos cierto que el representante del Ministerio Público precalifica la actuación del imputado presente en este acto en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO, al adolescente en cuestión no se le encontró ni en su cuerpo, ni en el bolso que portaba arma de fuego, específicamente la escopeta que se señala en le presente procedimiento y al observar las actas de entrevista de lso testigos presenciales los mismos manifiestan que las cápsulas de Escopetas que fueron encontradas las hallaron dentro de la Cocina Empotrada de la vivienda, en consecuencia se pregunta quien aquí decide ¿Cuáles son los elementos de convicción que existe hasta esta oportunidad procesal para atribuir responsabilidad penal al imputadote autos y tomando en cuenta el principio de In dubio Pro Reo (artículo 24 de la Constitución último aparte) que consiste en la insuficiencia del acervo probatorio lo procedente es decretar la Libertad sin ningún tipo de restricción personal. En consecuencia, se decreta la Libertad del adolescente imputado, en atención a los principios previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y aunado al precepto constitucional establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico, psicológico y social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes, en la persona del imputado. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo. QUINTO.-Remítase la Causa al Ministerio Público una vencido el lapso de apelación. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:37 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO


ABG. ANDRES BARRIOS MAZA


EL IMPUTADO



LA DEFENSORA PUBLICO PENAL



ABG. INGRID PEREZ.



LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ANA M. BOSCAN F.