REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 17 de Octubre de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
IMPUTADO: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. INGRID PEREZ.
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
CAUSA N° 1C-1210-06
EXP. F.- 09-F05-0043-03

En el día de hoy MARTES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:00 a. m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la ciudadana Secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente (LOPNA), a favor del adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de “Contra La Administración de Justicia” , presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el Acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificado y de su representante legal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado en fecha 02 de Octubre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor del preidentificado adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso es atípico, por lo que solicito dicho Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial por remisión expresa del artículo 537 del Lopna, a favor del imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, toda vez que de las actas no existen más elementos que permita precisar la comisión del delito como punible, aunado a que pese el auto de apertura, no existen o no arrojó otros elementos que nos permita el ejercicio eventual de la acción penal; por lo que en consecuencia, los hechos hasta ahora plasmados no revisten carácter penal, siendo que lo más prudente para este Representante del Ministerio Público, es solicitar sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa. …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 02-10-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo). Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Suplente ABG. INGRID PEREZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, y esta ajustado a derecho, pero por cuanto, tal como se evidencia de las actas procesales, el hecho objeto del presente procedimiento se produjo en fecha 16-02-2003, es decir han transcurrido más de tres años desde su comisión, y el delito investigado prescribe a los 3 años de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito respetuosamente se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del referido texto legal, es decir, en razón de haberse extinguido la acción penal, por haber ocurrido la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificado, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente no están llenos los supuestos requeridos para que estemos en presencia de uno de los delitos Contra La Administración Pública, y no existen suficientes elementos de convicción que permita a la representación del Ministerio Público ejercer la acción penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Esto por una parte, por la otra, tenemos que desde el momento en que ocurrieron los hechos (16-02-2003) hasta la presente fecha (17-10-06) han trascurrido tres (03) años y ocho meses, siendo que la acción penal prescribe a los tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, estamos en presencia de la figura de la PRESCRIPCION, en consecuencia tenemos que la acción penal se encuentra extinguida por Prescripción; configurándose los supuestos establecidos en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela a los folios 3 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 16 de Febrero de 2003, suscrita por el Jefe de Retén de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos Segundo.- Al folio 04 corre inserta, ENTREVISTA, de fecha 16 de Febrero de 2003, practicada al adolescente imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes identificado, por ante la Comandancia General de Policía de este Estado en donde el mismo manifestó: “Yo vine a visitara mi hermano al Retén de la Comandancia de policía del estado Cojedes (sic)…y era la primera vez que lo venía a visitar, por tal motivo yo desconocía que tenía que ser mayor de edad para poder entrar y que había un día especifico para la visita de los menores. Es todo” Tercero.- Al folio cinco (05) riela orden de apertura de la investigación, de fecha 18 de Febrero de 2003, donde el Ministerio Público ordena a funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, la practica de determinadas diligencias entre ellas: Inspección Ocular al sitio de los hechos, entre otros Cuarto.-Al folio 07 riela escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Además de eso, observa este tribunal que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (16-02-2003), hasta la presente fecha (17-10-2006), ha trascurrido tres (03) años y ocho (08) meses, siendo que la acción penal prescribe a los tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, estamos en presencia de la figura de la PRESCRIPCION, en consecuencia tenemos que la acción penal se encuentra extinguida por Prescripción. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la comisión del hecho punible, por las razones antes narradas, por cuanto el hecho es atípico ya demás la acción penal se encuentra extinguida por Prescripción, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 561 literal “d” ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto el hecho imputado de que se trata (CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, no es típico, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, que además se encuentra prescrita, por lo que en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinales 2° y 3° ambos de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a aquel de manera supletoria, Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Se acuerda Notificar al imputado y a la victima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. INGRID PEREZ.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ANA M. BOSCAN F.