REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos 13 de OCTUBRE de 2006
195° y 147°


JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: ABG. ANDRES BARRIOS
IMPUTADO: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. INGRID PEREZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 1C-1225-06.


En el día de hoy, VIERNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2.006, siendo las 11:10 de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.-1C-1225-06, llevada en contra del Adolescente: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, la Juez de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y el secretario del Tribunal Abg. ANA MERCEDES BOSCAN, así como el Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: ANDRES BARRIOS, y la Ciudadana Defensor Público Especializado, ABG. INGRID PEREZ, así como el adolescente imputado YORWIN RAFAEL CARVAJAL PEREZ, Venezolano, de 16 años de edad, identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los referidos Adolescentes por la presunta comisión de los delitos arriba descritos por el Fiscal del Ministerio Público. Se pasa a verificar la comparecencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del imputado, de su representante legal, ciudadana PEREZ XIOMARA BEATRIZ, venezolana, de 34 años de edad, del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.103.053 y con domicilio en la misma dirección de su hijo, del Fiscal y de la Defensa. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Especializado ABG. ANDRES BARRIOS quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito una vez calificada la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que dicho delito NO tiene como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628, literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta representación Fiscal solicita que dado la gravedad de los hechos el daño causado y los elementos de convicción que he señalado se Decrete la medida de presentación periódica cada 15 días, de conformidad con el artículo 582 literal C de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este sentido solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se legitime la Flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra al adolescente imputado: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, previa lectura de sus derechos y constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541 y subsiguientes de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, el mismo manifestó: “DESEO DECLARAR, por lo que en consecuencia declara: “Yo estaba en una casa con mis amigos, llegaron dos policías corriendo y nos sacaron de la casa a tres amigos míos y a mi, 4 chamos estaban en la esquina, y nos sacaron pa esa esquina y allí fue donde consiguieron el arma ellos la tiraron y el policía me tiró el asunto es a mí, yo no tengo que ver con eso, yo trabajo en la Floresta con alimento pa’ ganao en una Finca en Tinaquillo. Yo recuerdo que la Policía se metió corriendo a la casa de mi amigo como a las 7 de la noche y tengo como 20 testigos. Ellos (refiriéndose a los Policías) me reventaron la cabeza aquí y mostró su cabeza. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ quien expone: “Por cuanto no existen elementos de convicción que determine la participación de mi representado en el hecho que se le imputa, por cuanto de las actas procesales se desprende que no existen testigos presenciales que den fe de que a mi representado lo hubiesen encontrado una presunta arma de fuego; asimismo, tampoco existe en acta experticia que realmente determine el objeto incautado presuntamente a mi representado, sea realmente un arma de fuego propiamente dicha, por lo que mal podría saberse si es una de las reguladas por la Ley de Armas y Explosivos; solicito respetuosamente la Libertad Plena de mi representado con fundamento al principio de Presunción de Inocencia, establecido en el art. 540 de la Lopna y en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, de conformidad con el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 37 de la Lopna, así mismo, por cuanto mi representado le ha manifestado a este representación de la Defensa, que fue objeto de una lesión personal producida con la cacha del arma de reglamento en el cuero cabelludo de mi representado por parte de uno de los agentes policiales que intervinieron en el procedimiento, solicito respetuosamente que este digno tribunal ordene la practica de un reconocimiento médico forense y que una vez conste en acta del resultado del mismo se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación contra los funcionarios intervinientes en la detención de mi defendido. Finalmente, solicito las copias certificadas de la presente causa. Es Todo”. Este Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Acuerda PRIMERO: Legitima la Detención practicada al adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y así mismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia cuando el sospechoso esta cometiendo o acaba de cometerlo tal como sucedió en el caso que nos ocupa en razón que se desprende del acta de Investigación Procesal Penal, suscrito por los funcionario IAPMFEC TALI MARTINEZ Y KLEIBER SÁNCHEZ, que riela del folio 7 y su vuelto de fecha 11 de octubre de 2006 mediante la cual dejan constancia entre otras cosas: “… siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día de hoy 11-10-06, encontrándome de servicio en labores de patrullaje , preventivo y seguridad ciudadana, en la Unidad Moto M-05, y como auxiliar el Agente IAPMFEC TALI MARTINEZ, para el momento cuando nos desplazábamos por el sector de Antonio José de Sucre , debido a que en días anteriores se había recibido una queja por parte de vecinos del sector, de unos adolescentes que se encontraban alterando el orden publico, hasta altas horas de la noche, en el momento que íbamos pasando por la calle Libertador cruce con callejón Negro Primero, aviste a un grupo de jóvenes que al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa, en vista de la actitud asumida por los adolescentes procedió el agente TALI MARTINEZ, procedió a realizarle el referido cacheo personal...logrando encontrarle dentro de su vestimenta en la parte interior derecha de la pretina de su short de color blanco, adherido a su piel, un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, seriales devastados, en estado de oxidación, cacha de madera, marca taurus y un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo a leerle sus derechos como adolescente detenido...se hace mención de que ninguna de las personas presentes quiso servir como testigo del procedimiento, trasladándolo a la sede del comando, donde quedo plenamente identificado como identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA...de igual manera se informo de lo acontecido al fiscal V del sistema penal de responsabilidad del Estado Cojedes, quien indico que el procedimiento fuera remitido a la orden de ese despacho...” .En razón de lo antes analizado determina quien aquí decide que la aprehensión realizada al imputado es constitucional y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicita en este acto la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica cada 15 dias, de conformidad con el articulo 582 literal “C” así mismo oído como ha sido la solicitud de la Defensora Pública de libertad plena conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 540 de la Lopna y en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 37 de la Lopna, este Tribunal pasa a analizar en forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa y lo hace en los siguientes términos: Me aparto de la solicitud de la Defensa. En primer Lugar efectivamente existe la comisión de un hecho punible , en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11 de octubre de 2.006, precalificado por el representante del Ministerio Público en el tipo Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal , delito este que es de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrita , de igual manera existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta procesal penal que riela a los folios 7 practicada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes IAPMFEC TALI MARTINEZ Y KLEIBER SÁNCHEZ quienes indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y de la aprehensión por flagrancia practicada por los funcionarios, donde manifiestan lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día de hoy 11-10-06, encontrándome de servicio en labores de patrullaje , preventivo y seguridad ciudadana, en la Unidad Moto M-05, y como auxiliar el Agente IAPMFEC TALI MARTINEZ, para el momento cuando nos desplazábamos por el sector de Antonio José de Sucre , debido a que en días anteriores se había recibido una queja por parte de vecinos del sector, de unos adolescentes que se encontraban alterando el orden publico, hasta altas horas de la noche, en el momento que íbamos pasando por la calle Libertador cruce con callejón Negro Primero, aviste a un grupo de jóvenes que al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa, en vista de la actitud asumida por los adolescentes procedió el agente TALI MARTINEZ, procedió a realizarle el referido cacheo personal...logrando encontrarle dentro de su vestimenta en la parte interior derecha de la pretina de su short de color blanco, adherido a su piel, un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, seriales devastados, en estado de oxidación, cacha de madera, marca taurus y un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo a leerle sus derechos como adolescente detenido...se hace mención de que ninguna de las personas presentes quiso servir como testigo del procedimiento, trasladándolo a la sede del comando, donde quedo plenamente identificado como identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA de 16 años de edad...de igual manera se informo de lo acontecido al fiscal V del sistema penal de responsabilidad del Estado Cojedes, quien indico que el procedimiento fuera remitido a la orden de ese despacho...” 2) Con el ACTA DE ENTREVISTA suscrito por los funcionario IAPMFEC TALI MARTINEZ Y KLEIBER SÁNCHEZ, que riela del folio 7 quienes indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y de la aprehensión por flagrancia practicada por los funcionarios. 3) CADENA DE CUSTODIA suscrita por los funcionarios IAPMFEC KLEIBER SÁNCHEZ y DETECTIVE MEDINA LOPEZ en inserta al folio 10 de la presente causa, donde se hace entrega de la custodia de lo siguiente: un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, seriales devastados, en estado de oxidación, cacha de madera, marca taurus y un cartucho del mismo calibre sin percutir. 4) así como el AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de octubre de 2006 donde el Fiscal V del Ministerio Publico ABG ANDRES BARRIOS, inserto al folio 2, donde ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas delegación Cojedes para que realice las diligencias investigativas a que diere lugar la Orden de apertura de la investigación que riela al folio 17 de las actuaciones, presentado por el representante del Ministerio Publico en el procedimiento. Igualmente el Acta de Inspección Ocular que riela al folio 3 de la causa. CUARTO: En consideración de lo antes expuesto, en virtud de lo anteriormente narrado, por cuanto el presente delito no merece privación de libertad este tribunal, considera procedente la Medida solicitada por la vindicta pública y en consecuencia considera que lo mas ajustado a derecho es Decretarle al Adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA la medida cautelar de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente CADA TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” EJUSDEM por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, a los fines del cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al adolescente y como medida innominadas las siguientes: De conformidad con el artículo 256, numeral Noveno: 1.-La Prohibición al adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de portar arma de fuego de ningún tipo y 2.- La Prohibición de estar fuera de su residencia después de las 9:00 de la noche. QUINTO: Se acuerda remitir Copia Certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de toda la causa, a objeto de que se apertura un procedimiento en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, de acuerdo a lo solicitado por la Defensa: (La practica de un reconocimiento médico forense y que una vez conste en acta del resultado del mismo se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación contra los funcionarios intervinientes en la detención de mi defendido. SEXTO.-Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensa Publica. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Publico vencido como sea el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO


ABG. ANDRES BARRIOS


EL IMPUTADO ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL








LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. INGRID PEREZ






LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ANA M. BOSCAN F.




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)





















CAUSA N° 1C-1225-06