REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 19 de Octubre de 2006.-
196° y 147°……

Visto el escrito presentado por el abogado JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.354.211, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 108.048, domiciliado en la avenida Bolívar cruce con Silva Edificio Bancofove, piso 5, oficina B, San Carlos estado Cojedes, actuando en este caso como defensor privado del ciudadano JESUS ENRIQUE BETANCOURT SÁNCHEZ, plenamente identificado en las actas que corren insertas a la causa 2M-1582-06, que se le sigue por el presunto delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida cautelar de conformidad con el Art. 264 del código orgánico procesal penal y le sea acordada, a su defendido, alguna de las medidas establecidas en el articulo 256 ejusdem.

El Tribunal, antes de decidir observa que:

Al folio, cuarenta y cuatro (44) de la causa 2 M – 1582 – 06, corre inserto audiencia oral y privada, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, en el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3.- le acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, se observa al cuaderno separado I, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del magistrado abog. Hugo Lino Ramos Betancourt, en la Dispositiva, que riela al folio cuarenta y tres (43), en el numeral Segundo, que Confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, mediante la cual acordó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JESUS ENRIQUE BETANCOURT; además, en audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) de Junio de 2006, fue ratificada, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y, asimismo, se observa que la medida impuesta no ha sobrepasado el lapso mínimo de dos (02) años, que establece el código; ni han variado las condiciones que privaron sobre el Juez de Control, para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda NEGAR el Cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las Medidas Cautelares menos gravosas, de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello no obsta para que el acusado JESÚS ENRIQUE BETANCOURT SÁNCHEZ, pueda solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; Cúmplase. NOTIFÍQUESE. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
AGBG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA






LA SECRETARIA DE JUICIO
ABOG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo solicitado
(Sctrio).