REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 2U-1362-05

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. NÉSTOR GUTIÉRREZ

ACUSADO: MIGUEL GUSTAVO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.931.364, residenciado en la población de Quebrada Honda, Parcela S/N°, cerca del Hato “Héctor Vera”, municipio San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NATALY FAVARA adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMA: DOUGLAS JUEAN PIERO LATOUCHE CALLES; venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.297.523; residenciado en Callejón Las Tejitas, vía a Canta Claro, Casa N° 19-164, San Carlos, Estado Cojedes.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-1362-05; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de junio de 2005, en contra del ciudadano, MIGUEL GUSTAVO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.931.364, residenciado en la población de Quebrada Honda, Parcela S/N°, cerca del Hato “Héctor Vera”, municipio San Carlos, Estado Cojedes. Por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano, DOUGLAS JUEAN PIERO LATOUCHE CALLES, supra identificado. Por los hechos ocurridos el 31 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 09:50 de la mañana, cuando los ciudadanos DOUGLAS JEAN PIERO LATOUCHE CALLES y GONZALO BERBECIA, lograron aprehender al acusado de autos al momento que intentaba la batería del camión perteneciente al primero de los mencionados ciudadanos, hecho que ocurrió en Las Tejitas, por el Callejón vía Canta Claro, en San Carlos, estado Cojedes; interpuesta la denuncia, funcionarios policiales se trasladan al sitio, y al llegar observan, efectivamente, al acusado de autos quien estaba sometido por otro ciudadano, se acercan y observan que el sujeto que tenían sometido intentó huir del lugar, siendo inmediatamente detenido por la comisión policial.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 80 del Código Penal; que prevé y sanciona el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA.

Así las cosas; presentada la Acusación, la entonces Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de julio de 2005; durante la realización de la misma, ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL GUSTAVO BORREGO. Además, la ciudadana Jueza, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, las cuales fueron acogidas por la Defensa Pública con fundamento en el Principio de la Comunidad de las Prueba.

En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

---Con Declaración del ciudadano DOUGLAS JEAN PIERO LATOUCHE CALLES, víctima, quien dijo que, “…no recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, que iba llegando a su casa cuando a cierta distancia visualizó a un tipo debajo de su camión y le estaba robando la batería, que ya la tenía metida dentro de un saco, que la persona que trató de robarle su batería es el acusado que se encuentra aquí en esta Sala –señala al acusado MIGUEL GUSTAVO BORREGO-, que el saco estaba debajo del camión, que él vive en vía Canta Claro, en la casa 19-64, que su camión es de platabanda, color negro y blanco, que no recuerda la marca de la batería…”. ---Con Declaración del ciudadano, JEAN CARLOS PARRA, funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo, que, “…se encontraba de servicio en el Sector Las Tejitas cuando llegó un ciudadano al Módulo Policial, muy nervioso, informando que le estaban desvalijando un vehículo, que se trasladan al sitio y efectivamente observa a dos sujetos forcejeando, que estaba una batería en el suelo, al lado de un camión de platabanda, que cuando llegó al sitio no observó a ninguna persona cometiendo ningún hecho delictivo, que había también una tenaza muy retirada del camión, que la persona que detuvo en ese momento es la misma que se encuentra en esta Sala –señala al acusado MIGUEL GUSTAVO BORREGO-, que cuando llegó al sitio se encontraba forcejeando el dueño del camión –señala al ciudadano DOUGLAS JEAN PIERO LATOUCHE CALLES- y la persona que presuntamente se estaba robando al batería, que sí había en el sitio otra persona que cree que se llama Gonzalo Angulo, que el dueño del camión fue quien le informó que él –el acusado- era la persona que se estaba robando la batería…”. ---Con Declaración del ciudadano, HIXON CARRASCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Estado Cojedes; quien dijo que, “…reconoce en su contenido y firma el MEMORANDUN N° 741-05 de fecha 31 de mayo de 2005, referido a los registros policiales que presenta el ciudadano BORREGO MIGUEL GUSTAVO, que pudo constatar que sí presenta varios Registros Policiales en diferentes fechas, que los Registros Policiales no tienen nada que ver con el hecho que se averigua, que solo son para dar una acotación de la conducta del mismo…”. En efecto, al folio 13 Pieza de la Causa riela el referido MEMORANDUN, -incorporado al juicio mediante la lectura-, suscrito por mencionado funcionario, en donde se observan los Registros Policiales correspondientes al ciudadano MIGUEL GUSTAVO BORREGO, los cuales datan entre los años 1996 a 1982, por delitos de hurto, lesiones personales, droga y hurto de vehículo.

Así las cosas; terminado el debate, por cuanto no compareció al juicio ningún otro órgano de prueba, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos para que lo hicieran al segundo llamado; el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esos medios probatorios, y ordenó la continuación de Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas.

Finalmente, el acusado, ciudadano, MIGUEL GUSTAVO BORREGO, dijo que, “…soy inocente, ¿por qué las personas citadas no acuden?, que el hecho que tenga un prontuario no quiere decir que va a ser un delincuente toda la vida, que el vive en Quebrada Honda, que iba para el Autódromo, que los hechos ocurrieron en Las Tejitas, que pasa más por allí por esa calle, porque pasar por la avenida en bicicleta es muy peligroso…”

Así las cosas, al Tribunal Unipersonal, analizar, de manera individual las referidas pruebas testimoniales; y, luego, relacionarlas entre sí es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en cuanto a que ciertamente prueban que, el 31 de Mayo de 2005 en horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano MIGUEL GUSTAVO BORREGO, supra identificado, en el Sector Las Tejitas, en la vía pública que conduce a la Urbanización Canta Claro, en San Carlos, estado Cojedes. En efecto, en este punto, son coincidentes y concurrentes en sus contenidos las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos, DOUGLAS JEAN PIERO LATOUCHE CALLES, víctima; y, JEAN CARLOS PARRA, funcionario policial. Al respecto dijo el funcionario policial actuante en el procedimiento que, “…cuando llegó al sitio se encontraba forcejeando el dueño del camión –señala al ciudadano DOUGLAS JEAN PIERO LATOUCHE CALLES- y la persona que presuntamente se estaba robando la batería (…) que cuando llegó al sitio no observó a ninguna persona cometiendo ningún hecho delictivo…”.

Sin embargo, al Tribunal Unipersonal, analizar, de manera individual el contenido de la testimonial rendida por el testigo, ciudadano, DOUGLAS JEAN PIERO LATOUCHE CALLES, víctima; estima, que se encuentra ante la imposibilidad procesal de realizar un examen lógico comparativo, mediante el proceso de relacionar y adminicular los contenidos; entre, la referida prueba testimonial rendida por el mencionado testigo DOUGLAS JEAN PIERO LATOUCHE CALLES, víctima; con, otros medios de pruebas, sean testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines de corroborar la veracidad del contenido de la Declaración rendida por el mencionado testigo; en cuanto al Delito de desvalijamiento del vehículo camión y la participación que en ese hecho pudiera tener el acusado de autos; que indudablemente constituyen los hechos punibles, objetos principales del presente juicio. Toda vez que a la Audiencia Oral y Pública, no compareció ningún otro órgano de prueba. Por tanto es criterio del Tribunal Unipersonal, que el sólo dicho del testigo único, en el contexto del acervo probatorio supra referido, no es suficiente, por las razones expuestas, para determinar y probar la participación criminal del acusado de autos en el hecho punible que se averigua. Por lo que es claro que emerge en el ánimo del Tribunal la DUDA RAZONABLE, en cuanto a la responsabilidad que en el asunto que se averigua pueda tener el ciudadano, MIGUEL GUSTAVO BORREGO.

Ahora bien, el Tribunal Unipersonal, en relación a la Declaración rendida por el funcionario HIXON CARRASCO, y, el MEMORANDUN N° 741-05 de fecha 31 de mayo de 2005, referido a los registros policiales que presenta el ciudadano BORREGO MIGUEL GUSTAVO; no las aprecia por cuanto nada útil aportaron al Juicio Oral y Público, ni, en cuanto al esclarecimiento del hecho punible que se averigua, ni, mucho en cuanto a la responsabilidad penal que en esos hechos pudiera tener el Acusado. Y, así se Declara.

Ahora bien; este Tribunal Unipersonal, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho punible perpetrado, según la imputación fiscal, en horas de la mañana, del 31 de Mayo de 2005, cuando los ciudadanos DOUGLAS JEAN PIERO LATOUCHE CALLES y GONZALO BERBECIA, logran aprehender al ciudadano MIGUEL GUSTAVO BORREGO, al momento que intentaba hurtar la batería del camión perteneciente al primero de los mencionados ciudadanos, el cual estaba estacionado en el Sector Las Tejitas, en la vía pública conocido como Callejón vía Canta Claro, en San Carlos, estado Cojedes.

Pues bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el Tribunal Unipersonal el pleno convencimiento; mediante la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica y de los aportados por el experto que actuó en el juicio; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado MIGUEL GUSTAVO BORREGO, supra identificado, en la perpetración del hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Unipersonal a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a él imputado; por tales razones, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ciudadano, MIGUEL GUSTAVO BORREGO, supra identificado, de las imputaciones a él formuladas por la Representación Fiscal.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, MIGUEL GUSTAVO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.931.364, residenciado en la población de Quebrada Honda, Parcela S/N°, cerca del Hato “Héctor Vera”, municipio San Carlos, Estado Cojedes; de la acusación intentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, por hechos punibles, tantas veces narrados en esta Sentencia, y a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público; subsumidos en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 80 del Código Penal; que prevé y sanciona el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA. En perjuicio del ciudadano, DOUGLAS JUEAN PIERO LATOUCHE CALLES, supra identificado.

En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado, ciudadano, MIGUEL GUSTAVO BORREGO, supra identificado, su plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el 02 de octubre de 2006; quedando las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 16 días del mes de octubre de 2006, siendo las 02 horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.




EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA









EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. NÉSTOR GUTIÉRREZ CARDOZO