REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 2M-806-02
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: ANA FRANCO
ESCABINA TITULAR II: LOLIMAR ALVARADO
ESCABINA SUPLENTE: OLGA AULAR
SECRETARIA: ABOG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
ACUSADO: CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.324.253, residenciado en Barrio San José, Calle Juan Ángel Bravo, Casa N° 032, Las Vegas, Estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR: ABOG. JOALICE JIMÉNEZ PINTO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARTÍN SOTO; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
VÍCTIMA: HATO “El CHARCOTE”, Carretera vía El Espinal-Tirado, municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-806-02; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de Junio de 2003, en contra del ciudadano, CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.324.253, residenciado en Barrio San José, Calle Juan Ángel Bravo, Casa N° 032, Las Vegas, Estado Cojedes; por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y, 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del HATO “EL CHARCOTE”; por los hechos ocurridos a las 06:35 de la tarde del día 15 de abril de 2002, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° Ocho de Las Vegas, estado Cojedes, realizaban labres de patrullaje en la población de Las Vegas-Cojedes, fueron notificados por radio sobre la presencia de unos sujetos que se encontraban en el interior del Hato “El Charcote”, específicamente en uno de los potreros en donde se habían escuchado unas detonaciones las cuales fueron realizadas por el ciudadano Eduardo Ortega, chofer del Hato; la comisión policial se traslada al referido Hato, se entrevistan con el Administrador de nombre Michael Hunter, quien corrobora la veracidad de la información, y les indica el lugar se suscitaban los hechos; luego la comisión policial al llegar al sitio, logra visualizar a Cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial se enfrentan con los efectivos actuantes en el procedimiento. Los funcionarios policiales repelen la acción mediante el uso de sus armas de reglamento y logran a uno de los sujetos en la pierna izquierda, quien es aprehendido y es identificado como CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ; mientras los otros sujetos logran darse a la fuga. La comisión policial decomisa en el sitio del suceso Una Escopeta Calibre 16, Una Bicicleta Rin 20 de color gris, Un machete, Un cuchillo, Una lima; y, restos de res (una pierna, una cabeza, patas, trozos de cuero y tres mondongos).
Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y, 219 Ordinal 1° del Código Penal; que prevén y sancionan los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente.
Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de octubre de 2002; durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta en contra del ciudadano CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, supra identificado; como autor material de los Delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del HATO “EL CHARCOTE”; previsto y sancionado en los artículos 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y, 219 Ordinal 1° del Código Penal; respectivamente. Además, el ciudadano Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por considerar que las mismas guardan relación de manera directa e indirecta con el hecho punible que se atribuye al imputado de autos y han sido obtenidas de manera lícita y legal; las cuales hizo suyas la Defensa Pública con fundamento en el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:
---Con Declaración del ciudadano JULIÁN ROJAS, funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Estado Cojedes; quien dijo que, “…ratifica el contenido y firma del Acta Procesal inserta al folio 72 al 73 Pieza I de la Causa, que se trasladó al sitio del suceso a realizar la pesquisa, que se entrevistó con el Administrador del Hato “El Charcote”, que este ciudadano les informó lo sucedido, que un ciudadano de apellido Yépez estaba involucrado en el Hurto de Ganado, que estaba hospitalizado, que se trasladaron al hospital y efectivamente estaba el ciudadano hospitalizado herido por arma de fuego, que su única actuación fue entrevistarse con el Administrado del Hato y luego trasladarse al hospital a corroborar el estado de salud del ciudadano Yépez, que se recabó una bicicleta, una lima, un cuero de ganado, que cuando llegaron al sitio ya estaban allí las evidencias…”. En efecto, a los folios 72 y 73 Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA PROCESAL –incorporada al juicio mediante la lectura-, suscrita por el mencionado funcionario, en la que se lee, “…me trasladé hasta el Hato “El Charcote”, ubicado en la vía El Espinal-Tirado del Municipio autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes (…) fuimos recibidos por el Administrador ciudadano HUNTER GRAHAN MICHAEL FRANCIS (…) nos manifestó que el hecho había ocurrido en el Potrero Camaguán II, lugar a donde nos dirigimos (…) se le preguntó sobre las personas que estuvieron presentes, manifestando que las personas que se percataron del hecho y dieron aviso fueron dos campos volantes que trabajan para la compañía (…) nos dirigimos al Hospital “Dr. Egor Nucete “ de la ciudad de San Carlos, con la finalidad de verificar el ingreso por emergencia del ciudadano CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ (…) el referido ciudadano se encontraba hospitalizado en el referido nosocomio…”.
---Con Declaración del ciudadano PAÚL DELGADO, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 08 de Las Vegas, quien dijo que, “…eso ocurrió en Las Vegas el 16 de abril de 2002, que se encontraba de servicio en ese sector, que recibieron llamada radial del jefe de los servicios, que se trasladó al Hato “El Charcote”, que se encontraba en compañía del funcionario Gustavo Velásquez, que su actuación fue realizar la Inspección Ocular en el Potrero Camaguán I y II del Hato, que se encontraron encima de la maleza tres mondongos de ganado, sangre y pedazos de cuero, que él solo fue a recabar evidencias en el sitio del suceso…”. ---Con Declaración del ciudadano MANABRE TOVAR, funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Estado Cojedes; quien dijo que, “…reconoce en su contenido y firma el Acta que contiene el Informe del Dictamen Pericial, inserto al folio 86 Pieza I de la Causa, que su actuación fue solamente realizar el Reconocimiento Legal a los animales descuartizados que pertenecen a la especie bovino, cuatro patas, el cuero de ese ganado, una pierna trasera derecha, costillas, una cabeza, que el reconocimiento legal lo realizó en la Comandancia de la Policía de San Carlos, estado Cojedes, que le indicaron que todo eso prevenía de un Hurto que había ocurrido en el Hato “El Charcote”…”. En efecto, al folio 86 Pieza I de la Causa se inserta el DICTAMEN PERICIAL, N° 00198 de fecha 18 de abril de 2002, incorporado al juicio mediante la lectura-, sucrito por el mencionado funcionario, en el que se lee, “…MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre restos de animal de la raza bovina (…) EXPOSICIÓN: (…) a los efectos propuestos nos fue suministrado varias piezas de un animal, que según las características corresponde a la raza bovina, las cuales conforman una pierna trasera derecha, la costilla, cabeza, cuatro patas y restos de cuero, los mismos presentando su piel natural, con su respectivo pelaje de color blanco, característico de la raza BRAMAN; donde se puede apreciar en un área de la superficie del referido cuero, le cual comprende la pierna trasera derecha, un hierro de señal; así mismo presenta otra señal en la parte interna de la oreja derecha, en tinta china, con la numeración (4), el mismo punteado. Dichos restos se encuentran en avanzado estado de descomposición…”.
---Con Declaración del ciudadano JOSÉ COLMENARES, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Estado Cojedes; quien dijo que, “…ratifica el contenido y la firma que se observa en el ACTA PROCESAL PENAL con fecha 26 de mayo de 2004; la cual corre inserta al folio 75 Pieza I de la Causa, que realizó la Inspección Ocular al sitio del suceso, que se obstaron restos fecales (Bosta), que alrededor se observaron ranchos de invasores, que eso ocurrió en el Hato “El Charcote”, que el cuero que se observó pertenece a la raza bovina, que sólo realizó la Inspección Ocular…”. En efecto, al folio 75 Pieza I de la Causa, se inserta EL ACTA de la INSPECCIÓN OCULAR N° 1028 de fecha 16 de abril de 2002, -incorporada al juicio mediante la lectura-, suscrita por el mencionado funcionario, en el que se lee que, “…se constituyó una comisión (…) integrada por los funcionarios JULIAN ROJAS y JOSÉ COLMENARES (…) en: POTRERO CAMAGUÁN DOS DEL HATO “EL CHARCOTE”, UBICADO EN EL ESPINAL VIA EL TIRADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES (…) trátase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una gran extensión de tierra (…) donde se observa sobre la superficie del suelo y la maleza restos fecales de la raza bobina de las denominadas comúnmente bosta, hacia el lado derecho a una distancia de sesenta metros con respecto a los restos fecales se visualizan varias construcciones de las denominadas ranchos los cuales fungen como residencias familiares de invasores…”.
---Con un juego de Reproducción fotográfica –en número de 14 fotografías-, insertas de los folios 22 al 28 Pieza I de la Causa, -exhibidas durante el juicio- tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos; correspondiente a la extensión de tierra del Hato “El Charcote”, Potrero Camaguán II, lugar en donde ocurrieron los hechos que se averiguan; a los restos de animal perteneciente a la especie BOBINA (raza BRAMAN).
Así las cosas, al Tribunal Mixto analizar de manera individual las referidas pruebas testimoniales y documentales; y, luego, relacionarlas entre sí es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en cuanto a que ciertamente prueban que, en el POTRERO CAMAGUÁN DOS DEL HATO “EL CHARCOTE”, UBICADO EN EL ESPINAL VIA EL TIRADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES; el día 16 de abril de 2006 en horas de la tarde fueron halladas varias piezas de un animal, que según las características corresponde a la raza bovina, las cuales conforman una pierna trasera derecha, la costilla, cabeza, cuatro patas y restos de cuero, los mismos presentando su piel natural, con su respectivo pelaje de color blanco, característico de la raza BRAMAN; donde se puede apreciar en un área de la superficie del referido cuero, la cual comprende la pierna trasera derecha, un hierro de señal; así mismo presenta otra señal en la parte interna de la oreja derecha, en tinta china, con la numeración (4), el mismo punteado, y, residuos fecales denominada bostas.
Por su parte, el ciudadano, PEDRO JOSÉ SEVILLA SANTANA, testigo presencial, dijo que, “…eso ocurrió en el Hato “El Charcote”, el 15 de abril de 2002, que para esa época era vigilante del Hato “El Charcote”, que observaron a cuatro sujetos que estaban en los potreros, que estaban cargando reses muertas, que cuando los sujetos los vieron salieron corriendo, que en los potreros se encontraron tres mondongos, que lograron capturar al señor que está presente en esta sala –señala al acusado de autos-, que cree que estaba herido, que él –el testigo- se encontraba a caballo, que sí portaban armamento, que alrededor del Hato hay invasores que se dedican a la agricultura, que el señor que está aquí presente es uno de los invasores, que sí vio a los sujetos cargando carne, que la llevaban al monte, que eran como las seis de la tarde, que los sujetos tomaron la zona boscosa, que cuando llegó la policía se disparataron e hirieron a uno de los sujetos que fue el que capturaron, que el sujeto que le dispararon cargaba una bicicleta, una lima, un machete envuelto en un saco, que no tenía sangre en la ropa, solo estaba herido en la pierna…”.
Ahora bien, al Tribunal Mixto analizar de manera individual, la referida testimonial, la aprecia imprecisa en cuanto al establecimiento de la responsabilidad determinada, por la relación lógica, que la conducta desarrollada por el acusado de autos, pudiera tener con los hechos punible a él atribuido por el Ministerio Público, es decir, en cuanto al Hurto de Ganado, o, la Resistencia a la Autoridad; pero tampoco en cuanto al beneficio del ganado ajeno, cuyos restos, probamente fueron encontrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narradas en esta Sentencia; toda vez que el testigo, solamente se limita a decir de manera muy general que vio a los sujetos cargando carne; pero sin precisar o señalar, al acusado de autos, como uno de esos sujetos; aun cuando sí precisa y señala al acusado, ciudadano, CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, la persona que resultó herida por arma de fuego durante el procedimiento policial, y que sí es uno de los invasores del lugar.
Ahora bien, la existencia de la carne a la que hacer referencia el mencionado testigo, es corroborada según el MEMORANDUN N° 026 de fecha 16 de abril de 2002, inserto al folio 79 Pieza I de la Causa –incorporado al juicio mediante la lectura-, suscrito por el ciudadano, ERVIS ANTONIO PIÑA, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Estado Cojedes; que contiene UN AVALUO REAL, en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL. MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre 33 Kilogramos de carne de res en buen estado de conservación (…) EXPOSICIÓN: Los objetos se encuentran representado de la siguiente manera: 01.- La cantidad de 33 Kilogramos de Carne, de ganado vacuno, presentando aún su piel natural, conformada por un pelaje de color blanco característico de su raza BRAMAN, se aprecia refrigerada y en buen estado de conservación, corresponde a una pierna y la costilla de un animal vacuno (…) la cual arrojó valor de Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 99.000), en el interior de un saco de Nylon, se encuentra una cabeza, y dos patas, así como restos de piel de un animal vacuno, pelaje de color blanco, sin ningún valor comercial por cuanto se aprecia en mal estado de conservación…”. Asimismo, al folio 78 se inserta el INFORME que contiene el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 16 de abril de 2002, -incorporado al juicio mediante la lectura-, efectuado a las evidencias incautadas durante el procedimiento, suscrito por el mismo Experto ERVIS ANTONIO PIÑA, antes mencionado, en el que se lee, “…EXPOSICIÓN: Consta de las siguientes piezas: PIEZA 01.- (…) nos fue suministrada una pieza que resultó ser un instrumento de los denominados lima de forma rectangular (…) PIEZA 02.- (…) nos fue suministrada una pieza resultó ser un cartucho percutido de una cápsula del calibre 16 mm, de color rojo (…) PIEZA 03.- (…) nos fue suministrada una pieza que resultó ser un cuchillo, con una hoja de corte amolada por un extremo (...) PIEZA 04.- (…) nos fue suministrada una pieza que resultó ser un Machete, con empuñadura de goma de color negro, (impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, así como restos de grasa (…) PIEZA 05.- nos fue suministrada una pieza que resultó ser un arma de fuego (…) WINCHESTER 50, sin serial visible (…) la misma corresponde a un arma de fabricación casera (…) PIEZA 06.- (…) nos fue suministrada una pieza que resultó ser una Bicicleta, vehículo a pedal, tracción de sangre, de color gris, sin marca ni serial visible…”
Ahora bien, en esta oportunidad el Tribunal Mixto, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las referidas pruebas documentales, supra referidas, fueron ordenadas en la fase de investigación y oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público debidamente exhibidas e incorporadas mediante sus lecturas con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio. Y así se Declara.
También, en este punto el Tribunal Mixto, deja establecido el criterio, según el cual no aprecia la prueba documental inserta al folio 81 Pieza I de la Causa, referida al prontuario policial de acusado ORTEGA YÉPEZ CARLOS EMILIO, suscrito por la ciudadana YURAIMA SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Estado Cojedes; por cuanto nada útil aportan para el esclarecimiento del hecho punible que se averigua. Y, así se Declara.
Así las cosas; terminado el debate, por cuanto no compareció al juicio ningún otro órgano de prueba, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos para que lo hicieran al segundo llamado; el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esos medios de prueba, y ordenó la continuación de Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas.
Ahora bien; este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 16 de abril de 2002 en horas de la tarde, el acusado, ciudadano, CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, supra identificado, haya sido encontrado o visto por alguna persona, HURTANDO GANADO del POTRERO CAMAGÚAN II DEL HATO “EL CHARCOTE”, ni, haya ofrecido RESISTENCIA A AUTORIDAD POLICIAL ALGUNA.
Pues bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica y de los aportados por los expertos que actuaron en el juicio; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, supra identificado, en la perpetración de los hechos punibles a él atribuido.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribuna Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a él imputado; por tal razón, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ciudadano, CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, supra identificado, de las imputaciones a él formuladas por la Representación Fiscal.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.324.253, residenciado en Barrio San José, Calle Juan Ángel Bravo, Casa N° 032, Las Vegas, Estado Cojedes; de la Acusación incoada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y, 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del HATO “EL CHARCOTE”.
En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado CARLOS EMILIO ORTEGA YÉPEZ, supra identificado, su plena libertad, en consecuencia el inmediato cese de cualquier medida cautelar a él aplicada. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Miércoles 28 de Septiembre de 2006; quedando las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 11 días del mes de Octubre de 2006, siendo las 02 horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINOS
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
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