REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMER0 DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°

Visto que en fecha 26-10-06, el ciudadano ABG. MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, IPSA No. 88.585, presentó ante la Unidad de Alguacilazgo, escrito en un (01) folio útil y un (01) anexo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERINGER RADA VERASMENDE, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.224.844, Acusado en la Causa No. 1-M-1559-06, Expediente Fiscal No. 52.381-06, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RECEPTACIÓN DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal, mediante el cual expresa … “solicitarle se alargue el término de presentación en cuanto a la medida cautelar de presentación decretada en contra de mi defendido, ya que del Informe Médico se aprecia que no puede caminar ni mucho menos hacer uso de vehículo por el estado en que se encuentra …” Para decidir este Tribunal de Juicio observa: PRIMERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. SEGUNDO. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante; deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a los fines de decidir, el principio de proporcionalidad”. TERCERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados se celebró en fecha 18-04-2006, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (folios 28 al 40); ésta fue modificada en la audiencia preliminar por el Juez de Control al sustituírsela por la menos gravosa de presentación cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo (folios 89 al 96). CUARTO. La Sala Constitucional de TSJ en sentencia No. 1626 del 16 de julio de 2002 (caso Miguel Angel Graterol Mejías, determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal … “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable - aun en los casos de los delitos más graves, - para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. QUINTO. Por cuanto el ciudadano Defensor Privado ha acompañado Constancia Médica emanada del Hospital Central Egor Niucete de esta ciudad, donde se expresa que …el paciente antes mencionado se encuentra hospitalizado en el Servicio de Traumatología, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, es por lo que este Tribunal Primerote Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. Examinar y ampliar la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el Acusado HERINGER RADA VERASMENDE, en los siguientes términos: De cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo a cada ocho (08) días ante este Despacho, a partir del momento en que sea dado de alta en el referido Centro Asistencial. SEGUNDO. Ordenar su traslado a la Medicatura Forense a los fines de que se le realice un Reconocimiento Médico-Legal. TERCERO. Exhortar al ciudadano Defensor Privado a que despliegue la actividad idónea, tendente a mantener informado a este Tribunal de Juicio, de manera permanente y continua. Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



JUEZ DE JUICIO No. 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DAYAR




CAUSA No. 1-M-1559-06
EXP. No. 52.381-06