REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMER0 DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°

Visto que en fecha 18-10-06, el ciudadano ABG. CARLOS ALFREDO URDANETA, Defensor Público Penal Primero (Suplente) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, presentó ante la Unidad de Alguacilazgo, escrito en dos (02) folios útiles, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JIMIJOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.889.291, Acusado en la Causa No. 1-M-1541-06, Expediente Fiscal No. 51.814-06, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expresa … “solicitar por vía de examen y revisión la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi representado y sus sustitución por la medida menos gravosa de presentación periódica… “ Para decidir este Tribunal de Juicio observa: PRIMERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. SEGUNDO. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante; … deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a los fines de decidir, el principio de proporcionalidad”. TERCERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados se celebró en fecha 15-03-2006, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (folios 27 al 31); ésta se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-05-06 (folios 60 al 62), pues se consideró que “no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar (sic) en que sucedieron los hechos CUARTO. La Sala Constitucional de TSJ en sentencia No. 1626 del 16 de julio de 2002 (caso Miguel Angel Graterol Mejías, determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal … “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable - aun en los casos de los delitos más graves, - para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. QUINTO. Por las razones anteriores, es por lo que este Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO. Negar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa formulada por el ciudadano Defensor Público, por considerar que, al ponderar el caso concreto, sobre la base de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la magnitud del daño causado a la víctima, ésta debe mantenerse; Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



JUEZ DE JUICIO No. 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DAYAR








CAUSAS No. 1-M-1541-06
EXP. No. 51.814-06