REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZXUELA
TRIBUNAL PRIMER0 DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°

Visto que en fecha 25-10-06, el ciudadano ABG. MARTIN SOTO REYES, Defensor Público Penal Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, presentó ante la Unidad de Alguacilazgo, escrito en dos (02) folios útiles, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ANDRADES MIJARES LENIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.327.801, Acusado en la Causa No. 1-U-1016-03, Expediente Fiscal No. 34.119-03, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, vigente para el momento de acontecer los hechos, perpetrado en contra del Estado Venezolano, mediante el cual expresa … “solicito se sirva decretar el cese de la medida impuesta y la libertad plena de mi representado…” Para decidir este Tribunal de Juicio observa: PRIMERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. SEGUNDO. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante; … deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a los fines de decidir, el principio de proporcionalidad”. TERCERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados se celebró en fecha 28-07-2003, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (folios 14 al 17); ésta se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-09-2003,(folios 52 al 60), pues se consideró que “no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar (sic) en que sucedieron los hechos, aunque fue revisado el lugar de la detención, pues la Jueza de Control impuso la detención domiciliaria en su propio domicilio y una caución personal (Artículos 256, 1 y 257, 8 del Código Orgánico Procesal Penal) CUARTO. La Sala Constitucional de TSJ en sentencia No. 1626 del 16 de julio de 2002 (caso Miguel Angel Graterol Mejías, determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal … “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable - aun en los casos de los delitos más graves, - para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. QUINTO. Las medidas cautelares antedichas fueron revisadas por el Juez de Juicio en fecha 14-01-2005, y sustituidas por la menos gravosa de presentación periódica cada quince (15) días ante este mismo Despacho; medida ésta que ha venido siendo cumplida a cabalidad por el ciudadano Acusado, según se videncia de los folios veintisiete (27) y treinta y seis (36) del Libro de Presentación de Acusados llevados por este Tribunal Primero de Juicio. SEXTO. Se observa en las actuaciones que rielan desde el folio ciento sesenta y uno (161) y hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive, que constituido este Tribunal de juicio en UNIPERSONAL en fecha 16 de mayo de 2005 se inició el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el cual fue suspendido para el día 23 de mayo de 2005, en virtud de que faltaban por evacuarse testimoniales y documentales; en la citada fecha se suspendió nuevamente para el día 30-05-2005; en ésta fue nuevamente suspendido el ciudadano JUEZ DE JUICIO ABG. EULISER FERNÁNDEZ, acordó fijar por auto separado la nueva oportunidad en que debía iniciarse el Juicio Oral y Público; la última actuación que cumplió el ciudadano Juez es la que riela a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), en la cual ordenó la incineración de la droga, pues desde ese momento y hasta el día en que hizo entrega del tribunal 07-03-06, no acordó oportunidad para iniciar el juicio oral y público, y no informó suficientemente sobre el estado en que era entregada la Causa. Por las razones anteriores, es por lo que este Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO. Acoger parcialmente la solicitud del ciudadano Defensor Público y, en consecuencia, Revisar y ampliar la medida cautelar sustitutiva menos gravosa que pesa sobre el acusado, desde cada quince (15) días a cada treinta (30) días, y a los fines de salvaguardar y preservar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado por el Constituyente Patrio en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar como oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público – TRIBUNAL UNIPERSONAL – el día
Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


JUEZ DE JUICIO No. 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DAYAR



CAUSAS No. 1-U-1016-03
EXP. No. 34.119-03