REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS 09 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°

4C-1.143-06
EXP. FISCAL Nº 54.631-06


Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULEY YULITZA RANGEL ARTEGA, venezolana, de mayor edad, soltera, residenciada en el Sector Alberto Rabell, calle pichincha, casa N- 5-52, cerca del deposito de Mercal, San Carlos, Cojedes, titular de la Cédula de Identidad. Nro. V- 10.990.498, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo cual este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 23 de Agosto de 2006, la ciudadana ZULEY YULITZA RANGEL ARTEGA presentó denuncia manifestando:"... de denunciar al ciudadano de nombre Oswaldo Infante, el cual le hice un préstamo de trescientos mil bolívares en efectivo, quedando acordado que iba a pagar un treinta por ciento de interés por el mismo, el día 16-06-06 me entregó un cheque por la cantidad de quinientos noventa y ocho mil bolívares, para cobrarlo el día 18-06-06 el cual rebotó por no tener ningún tipo de deposito, …” Resultando con ello acreditado que en este caso el hecho denunciado no reviste carácter penal, es decir el hecho no está restablecido como delito en la ley penal vigente, por cuanto si bien es cierto que la emisión de cheque desprovistos de fondos constituye delito contra la propiedad previsto en el Código Penal, no es menos cierto que la emisión del cheque se hizo con fecha post datada, ya que fue emitido el día 16-08-06 para ser cobrado el día 18-06-06, lo que hace presumir que la denunciante tenía conocimiento que la cuenta contra la cual fue otorgado el cheque no poseía fondos para el momento en que lo recibió. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público … solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, es decir el hecho no esta establecido como delito en la ley penal vigente conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el ciudadana RANGEL ARTEAGA ZULEY YULITZA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.