REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 30 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º
CAUSA N° 1238-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON EDUARDO GARCES
IMPUTADO: LANDAETA CARLOS DARIO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N°55.751-06
En el día de hoy, LUNES TREINTA (30) OCTUBRE DE 2006, siendo las 3:10 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y el Secretario de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: LANDAETA CARLOS DARIO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.153.253, residenciado en Barrio La Medinera, Calle 2, Casa N° 143, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. En este estado el Imputado de autos designa como su defensor privado al ABG. NELSON GARCES, quien fue juramentado en este acto, el cual juró cumplir fielmente con el cargo de defensor para el cual fue designado por el imputado de autos de conformidad con el artículo 139 del COPP. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “Presento al ciudadano: LANDAETA CARLOS DARIO, plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación tal como la practica de la experticia química y botánica. Igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2° y 3° del COPP. ASÍ MISMO una vez realizado los registros policiales de este ciudadano el mismo se encuentra solicitado por este mismo Tribunal, así mismo dichos registros son todos por el mismo delito. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, el mismo manifestó “no querer declarar”. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, quien expone: Esta defensa habiendo oír el derecho de no querer declarar de su defendido, leído sus derechos consagrados en la constitución y las leyes y escuchada la presentación hecha por el Ministerio publico esta defensa rechaza el contenido de la presentación hechas por la fiscal por considerar que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho castigable por el Estado, también es cierto que no existen en las actas procesales los elementos suficientes para pensar o estimar que mi defendido se encuentra incurso en el delito que el Estado le pretende imputar en tal sentido la defensa quiere resaltar que el procedimiento practicado por la policía del estado es un procedimiento no regular por el contrario es irregular debido a que el mismo se practicó sin tomar en cuenta las formalidades establecidas en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, sin una orden de allanamiento previa y con las medidas necesarias de la ley, ya que si bien es cierto que fue en presencia de dos testigos, estos llegan al lugar una vez que los funcionarios había practicado el procedimiento, por otra parte la defensa considera y así lo va a demostrar en el transcurso de la investigación que en ningún momento en la casa del ciudadano Carlos Landaeta se haya podido conseguir tal sustancia debido a que esa sustancia fue incautada en la calle 2, casa 132, morada que no es de mi defendido porque la verdadera residencia de mi defendido es cla casa 143 de la calle 2, del sector la medianera que tiene características defeentes a la aportada en las actas policiales y así lo demostraremos, con relación a la solicitud que tiene mi defendido por este Tribunal, la defensa considera que dicha solicitud no es por causa imputable a mi defendido debido a que el mismo ha demostrado la voluntad de hacerle frente al juicio con las presentaciones que viene realizando cada ocho días y así consta en los libros de control, en tal sentido pido a la ciudadana Juez, la revocación de dicha solicitud y con relación al procedimiento que se está iniciando por este Tribunal pido se revise con detalle las actas y la irregularidad del procedimiento y que se aparte del criterio del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación solicitada y se acuerde una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 156 para poderle dar frente en el estado de libertad las imputaciones hechas a mi representado; consigno en este acto Constancia de residencia emitida por la Junta parroquial que dan fe de la residencia de mi defendido, lo cual será corroborado con inspección que solicitaré al Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Este Tribunal Cuarto en funciones de Control, habiendo oído a las partes debe pronunciarse en cuanto a los pedimentos hechos en la misma, debe hacer este Tribunal pronunciamiento en cuanto a las solicitudes reanalizadas por las partes, en primer lugar en cuanto al la solicitud de procedimiento a seguir, tomando en cuanta que la fiscal solicitó que el mismo se prosiguiera por la vía ordinaria y considerando que a la presente fecha existen una serie de diligencias a ser recabadas a la presente investigación es por lo que se acuerda que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario y ello no solamente va a garantizar un acto conclusivo para el Ministerio Público sino como también el derecho a la defensa del imputado de autos CARLOS DARIO LANDAETA. Todo de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la de Privación solicitada por el representante fiscal y la de libertad port parte de la defensa Privada, considera quien aquí decide que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que en fecha 27 de octubre del presente año funcionarios de la Policía de este estado practicaron procedimiento en el cual detuvieron al ciudadano CARLOS DARIO LANDAETA en una vivienda del sector la Medinera, calle N| 2, de esta ciudad de san Carlos, en presencia de dos testigos los cuales se encuentran plenamente identificados en el acta procesal Penal que corre inserta al folio 6 y su vto de la presente causa, amparados en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dejado constancia en dicha acta procesal de los motivos que determinaron el allanamiento en dicha residencia de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo situación esta prevista y posible siempre y cundo se de cumplimiento a lo señalado en el artículo 210 ejusdem, así mismo evidenciándose de las actas declaraciones rendidas por los ciudadanos que actuaron como testigos en dicho allanamiento, acta de entrevista que corre inserta a los folios 9 y 10 de la presente causa, actas de las cuales se puede evidenciar que dichos ciudadano fueron puestos en conocimiento de un allanamiento que se iba a realizar en el sector la medianera , en razón del cual se solicitó su apoyo habiendo indicado cada uno de los testigos que al hacer acto de presencia en la vivienda en la cual se iba a practicar la actuación pasaron hacia el patio de la misma señalando que en dicho lugar se encontraba un ciudadano en un silla de color rojo persona esta que fue puesta en conocimiento del allanamiento a practicar dejando constancia estos testigos que revisaron los alrededores del patio y debajo de un montón de basura se encontró un paquete que presuntamente era droga el cual estaba envuelta en papel periódico y dentro de una bolsa de color transparente, declaraciones estas que coincide con lo plasmado con los funcionarios actuantes en el acta procesal penal, así mismo de la fijación fotográfica, agregada a las actas, a los folios 13, 14 y 15, actuaciones estas de la cual se puede presumir la presunta comisión de un hecho punible como lo es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos presuntamente cometido en una residencia ubicada en la calle 2 del barrio la Medinera, según se evidencia de las actas procesales, delito que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo existiendo a la presente fecha suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS DRIO LANDAETA, en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como una presunción razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así mismo a la conducta predelictual del imputado de autos, la cual se evidencia de memorando que corre inserto al folio 23 de la presente causa y de que el mismo se encuentra solicitado por este mismo Tribunal Cuarto de Control en la causa 4C-334-04, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual se encuentra en fase de Audiencia Preliminar, presuntamente por no haberse logrado su citación, según la información suministrada por el Alguacil debido a que la dirección indicada en dicha causa no existe, razón por la cual es procedente encontrándose presentes los supuestos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra del ciudadano: LANDAETA CARLOS DARIO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.153.253, residenciado en Barrio La Medinera, Calle 2, Casa N° 143, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda agregar a la Causa la Constancia de residencia consignada por la defensa Privada. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: El Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público así como el derecho a la defensa del imputado de autos. SEGUNDO: DECRETAR la Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra del ciudadano: LANDAETA CARLOS DARIO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.153.253, residenciado en Barrio La Medinera, Calle 2, Casa N° 143, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Encarcelación. Realícese por auto separado el auto de Privación de conformidad con lo establecido con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. En este estado solicita la palabra el imputado de autos LANDAETA CARLOS DARIO, quien expone: Quiero dejar constancia que renuncio al lapso de apelación con el objeto de que la causa suba a la fiscalía e la mayor brevedad posible. TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a la mayor brevedad posible oída la solicitud del imputado de autos. Es todo. Terminó siendo las 4:11 de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELSON EDUARDO GARCES
EL IMPUTADO:
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LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-1238-06
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