REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 30 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°

4C-1227-06
EXP. FISCAL Nº 50.485-05

Vist0 el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia del ciudadano LUIS BELTRAN VELIZ TEJEDA en contra de los ciudadanos JESUS SANDOVAL, EDUARDO ARTEAGA Y SANDRA VELIZ, por la presunta comisión del delito de Daños a la propiedad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, por tratarse de delitos enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido artículo 473 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 09 de Mayo del año 2006, el ciudadano LUIS BELTRAN VELIZ TEJEDA presentó denuncia en contra de los ciudadanos JESUS SANDOVAL, EDUARDO ARTEAGA Y SANDRA VELIZ, quien manifestó: “En el día de ayer 25-12-05, como a las 5:00 de la manana estos senores le cayeron a piedras a la casa y diciéndome que me iban a matar si los denunciaba y me aflojaron la puerta de la casa con las piedras. Eso es todo.” Resultando con ello acreditado que en este caso estamos en presencia del ilícito previsto en el artículo 473 del Código Penal, como lo es el delito de Daños a la propiedad. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso se observa, que los hechos denunciados pueden configurar el tipo penal de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
”El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles … a instancia de parte agraviada …”. De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el ciudadano LUIS BELTRAN VELIZ TEJEDA, en contra de los ciudadanos JESUS SANDOVAL, EDUARDO ARTEAGA Y SANDRA VELIZ, por el delito de Daños a la propiedad, por tratarse de delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL




ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. PROSPERA HERNANDEZ