REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, LUNES 10 DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° Y 147°……………………………
4C-340-04
Revisada el contenido de las presentes actuaciones, se desprende que la misma se inicia en fecha 02-10-2004 conforme a escrito de presentación de imputado de los ciudadanos PABLO BOLIVAR, JOSE JASPE Y ROBERTO CARLOS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.298.091, 11.965.350 y 10.991.499, residenciado los dos primeros mencionados en Corozal 05, calle principal, c/c calle 03, casa s/n, detrás del Comando de la Policía Tinaco estado Cojedes, y el último reside en Corozal III, calle El Boulevard, casa N° 06, Tinaco estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, realizándose la referida Audiencia Especial e imponiéndosele una Medida Cautelar de presentación de cada treinta (30) días Sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del COPP. En fecha 10 de Octubre del año 2005, este Tribunal acordó previa solicitud de la Representante de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación incoada en contra del precitado ciudadano. Vencido el plazo establecido en fecha 10-10-2005, no se observa que se haya acordado prórroga de al representante del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo respectivo. Y existiendo escrito de solicitud de Sobreseimiento por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadano José Jaspe y por cuanto al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa no se observa de las actas decisión en la cual se haya fijado plazo, se acordó revisar el libro de entrada y salida de causas, en donde se verificó la información suministrada por el solicitante, a lo cual se revisó igualmente el libro diario llevado en esa época y los copiadores de sentencias interlocutorias, quedando corroborado lo dicho por el solicitante, es decir que en fecha 10-10-05 se fijo un plazo de 120 días para que el representante fiscal dictare acto conclusivo, decisión que corre inserta al vto del folio 34 del libro diario llevado en el mes de Octubre del año 2005, situación por la cual se ordena que sea agregada copia certificada del copiador de sentencias interlocutorias y copia certificada de la decisión asentada en el libro diario en el día 10 de Octubre del año 2005 a la presente causa, después de la presente decisión y visto que a la presente fecha se encuentra vencido el lapso legal establecido en el último aparte del citado artículo 314, sin que la Representación Fiscal emitiera pronunciamiento alguno respecto a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. En consecuencia, esta Juzgadora en atención a la competencia atribuida por la Ley, 6, 64 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las presentes actuaciones, que en las mismas transcurrieron los lapsos legales establecidos por la normativa legal especial para que el Ministerio Público ejerciera los deberes atribuidos conforme lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 11 numerales 1, 2, 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no habiéndose materializado en la presentación de escrito acusatorio o cualquiera de los actos conclusivos a que hubiere lugar. Consta cursante al folio 64 de las actuaciones, escrito de solicitud de la Defensa de Decreto de Archivo Judicial. En consecuencia, y en absoluto apego a la obligación del Juez de decidir sobre las peticiones planteadas por las partes, conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver lo peticionado. La normativa procesal penal concretamente los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal, en aras de garantizar al imputado sus Derechos y Garantías dentro del Proceso Penal instaurado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de estar protegido de cualquier situación que genere inseguridad jurídica, y comprendiendo el Archivo Judicial el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado, al igual que su condición de imputar, la cual se materializa con el transcurso continuo del lapso establecido al efecto. En el caso planteado, se evidencia el cumplimiento de los plazos fijados por el órgano jurisdiccional en atención a los establecidos por el legislador para la culminación de la fase de investigación y presentación de cualquiera de los actos conclusivo a que hubiere lugar, lo que acarrea como consecuencia inmediata el decreto de ARCHIVO JUDICIAL de la causa, y así lo ordena el legislador cuando señala en el segundo aparte del citado artículo 314 “… el juez decretará el archivo de las actuaciones, …”. Por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica impuesta al ciudadano en fecha 01-10-2004 y el CESE INMEDIATO de la condición de IMPUTADOS en la presente causa y no el Sobreseimiento que es lo solicitado por el Defensor Privado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, iniciadas en contra de los ciudadanos PABLO BOLIVAR, JOSE JASPE Y ROBERTO CARLOS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.298.091, 11.965.350 y 10.991.499, residenciado los dos primeros mencionados en Corozal 05, calle principal, c/c calle 03, casa s/n, detrás del Comando de la Policía Tinaco estado Cojedes, y el último reside en Corozal III, calle El Boulevard, casa N° 06, Tinaco estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial impuesta a los ciudadanos PABLO BOLIVAR, JOSE JASPE Y ROBERTO CARLOS SUBERO y su condición de imputado en la presente causa, por lo que se ordena su libertad plena. TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO