REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Exp. No. HP01-R-2006-000054.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio “COPAVIN, C.A”; ya identificada, parte accionada y recurrente en el juicio que incoaran los Ciudadanos Melicio Guevara, Jorge Escalona Salazar, Cecilio Ramón Sequera, Daniel José Medrano Flores y otros, ya identificados; contra dicha Sociedad Mercantil; por motivo del Auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de Octubre del año 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un doble efecto suspensivo y devolutivo, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintitrés (23) de Octubre a las nueve de la mañana (9:00 a m), en sujeción a lo regulado por el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…OMISSIS tal como es cierto, lo señalado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, cuando indica a esté tribunal, que existe un contrato de concesiones suscrito por la Empresa que él representa y la Gobernación del Estado Cojedes…OMISSIS…, que en ese mismo contrato de concesión existe, una cláusula, específicamente la número vigésima quinta, la cual señala muy claramenteque la Concesionaria en caso de marras COPAVIN, C.A”…se compromete a cumplir en forma total las obligaciones contractuales y no contractuales, como son…OMISSIS…los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás obligaciones laborales a los trabajadores…” (Sic)… en consecuencia…OMISSIS… en dicho contrato se puede observar que la responsable con todo lo relacionado a los conceptos laborales, que es el fin de está causa, es la empresa COPAVIN, C.A; y que seria forzoso para quien se pronuncia hacer parte en un Juicio en la Entidad Federal de Cojedes…OMISSIS… (Sic)”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:”Buenos días, centro mi aplicación contra ese Auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Apelación, Sustanciación, Mediación de fecha 03 de octubre del año 2006; decidimos hacer una apelación motivada, a los fines de que el Tribunal tenga una visión completa de la apelación motivada, a los fines de que el Tribunal tenga una visión completa de la apelación; en 1er termino, en este caso COPAVINCA, C.A; ya se ha constituido un hecho notorio en el Estado y sobre todo en el Circuito Laboral, por cuanto se han introducido ciento y tanto de demandas con un objeto parecido, sin embargo el problema central es el mismo. Unas personas que dicen ser Trabajadores y que prestaban sus servicios en la problema central es el mismo unas personas que dicen ser trabajadores y que prestaban sus servicios en la trocal Número Cinco (5); nosotros sostenemos que no son Trabajadores, puesto que constituían micro empresas contratadas por nosotros. Sin embrago en muchas de estas demandas han sido demandado el Estado Cojedes conjuntamente con nuestra Empresa (sic); en este caso especifico y en demás que hemos tenidos aquí en días pasados, nosotros hemos solicitado la comparecencia de los Ciudadanos Gobernador y Sindico del Estado Cojedes; y no es que pretendamos defender los intereses del Estado Cojedes; sino que cualquier Sentencia que emanen de ahí afectan al Estado Cojedes, porque el mantenimiento de las carreteras es una actividad referente al estado; y que si bien es cierto existe un contrato de concesión, en donde los contratistas, se hace responsable de todos los pasivos laborales, que se hace Ley entre las partes, sin embargo frente a los Trabajadores, esto no tiene ningún sentido, estos pueden demandar indistintamente a los contratistas o al contratado como es el Estado, en este caso; es que casi hay más por cuanto la actualidad, es una actuación si se quiere sobrevenida; ha sido noticia en los periódicos; el hecho de que el estado Cojedes ha tomado la administración de los peajes; por lo cual estamos en presencia de una sustitución de patronos que en caso de que llegase a comprobar que estas personas eran efectivamente Trabajadores y siendo en este momento el Patrono Sustituto el estado Cojedes, pasaríamos hacer solidariamente responsable, pero el principal seria el estado, veamos ustedes la inherencia que tiene el estado, fíjense ustedes porque nuestros intereses no es defender los intereses del Estado Cojedes, por que eso le correspondería a ellos; yo lo que alego es que el estado nos adeuda una gran cantidad de dinero, y en caso de que tengamos que cancelar el dinero; este lo tiene el Estado; y en un Segundo lugar los abogados que somos los auxiliares de justicia, cuyo simple trato se difiere del debido proceso , y el derecho a la justicia en primer lugar nosotros solicitamos en este caso y en caso anterior que se llame al Procurador del Estado, en su condición de Abogado del Estado, sin embrago la Juez de 1era instancia, la cual respeto mucho, me preguntan en que condición yo solicito la intervención del Procurador como tercero, no me quedo más que decir que en su condición de Procurador; pero en este caso especifico, no solamente solicitamos que cumpla con el deber que impone la Ley de la Procuraduría del Estado Cojedes, así como la Ley de la Procuraduría General de la Nación y de la procuraduría del Estado Cojedes; donde Procuraduría General de la Nación, donde se establece que los Jueces está obligados a notificar al Estado de todos los asuntos en los cuales pueda tener interés, por lo que de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden a la parte solicitar la intervención del tercero, si este es común a la causa; por lo expuesto yo, considero que se está vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y tan es así que en otras causa se ha demandado conjuntamente al Estado con mi representada, consignando documentales en donde el Ciudadano Procurador del Estado se compromete a la cancelación de los pasivos laborales, documentales estos, que fueron consignados como pruebas, por lo cual carezco de ellos, para así presentarlos; por lo cual en aras de la tutela jurídica del derecho a la defensa y al debido proceso, por ello mi pedimento es que el Juez ha de acatar nuestra solicitud para que está apelación sea declara con lugar y se reponga está causa al estado de que sea notificado el Ciudadano Procurador del Estado Cojedes”.
Terminada la intervención los Ciudadanos Carlos Alberto López Núñez y Jesús Alberto López Núñez; titulares de las Cedulas de Identidad Nrs. V-8.146.877 y V-9.260.579 respectivamente en su condiciones de Secretario General y de Organización, solicitan al Tribunal derecho de palabra; lo cual es concedido por esta instancia, punto seguido en nombre del Sindicato al cual representan solicitan el diferimiento de la audiencia lo cual no es acordado.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Constata está instancia Superior, que se está ante una apelación oída a un doble efecto, la cual se centra en la negativa de la Juez a quo, mediante un auto motivado, de acordar el llamamiento de la entidad Federal Cojedes, a través de sus representantes legales, en calidad de terceros en la presente causa. Y ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, señala la doctrina patria, que la Tercería, es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros (valga la redundancia) para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho. Dividiendo dicha intervención de dos formas dispares; la primera la llamada Tercería Voluntaria; establecida en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual refiere a la intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente; y la Intervención Forzada; preceptuada en el Artículo 54 de la Ley Procesal Laboral; y la cual hace referencia al llamado hecho por el demandado, en el lapso para comparecer en la audiencia preliminar; figura está ultima que encuadra en los supuestos de la presente apelación. Y ASÍ SE APRECIA.
Es de hacer notar que la Ley Orgánica Procesal Laboral, no desarrolla con precisión está figura de la intervención forzosa; por lo que es necesario en aras de impartir justicia, que de conformidad con el Artículo 11 de la precitada Ley Procesal Laboral, se debe tomar analógicamente lo estipulado el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Artículo 382 segundo aparte, el cual consagra la condición de admisibilidad de la intervención forzada y el cual reza:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”
Ahora, razona su apelación el apelante accionado en el sentido de que: Primero; la supuesta existencia de una sustitución de patrono; Segundo; que el mantenimiento de las carreteras es una actividad inherente al la entidad federal; Tercero; la existencia de una pasividad patrimonial por aparte de la entidad federal respecto a la accionada y por ultimo; la existencia de unas documentales suscrita por el Procurador del Estado en la cual se hace responsable de la pasivos laborales adeudados; más es el caso que en los que respecta a los argumentos marcados como Segundo y Tercero, considera está juzgadora que no son elementos de convicción suficiente para que prospere el llamado; y en relación al Primero y ultimo; nada trae a este foro, como elementos documentales probatorios para sustentar y demostrar con certeza estos alegatos; por cuanto bien dice la máxima no es solamente alegar y reputar hechos sino traer elementos de convicción suficientes para probar lo alegado o desvirtuar los dichos del otro. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual y en razón de lo expuesto, quien decide no puede sino declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y conformar en su integridad el Auto recurrido, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 03 de Octubre del año 2006.
Ahora decidido como ha sido el punto objeto de está apelación, está Instancia Superior, en ánimo de la unificación de criterio hace la siguiente consideración, en el sentido de que es del todo conocido, que nuestro ordenamiento jurídico no define el concepto de Sentencia, sino que se limita a señalar el fin que persigue y las condiciones que está debe contener; en cuanto a su posición en el proceso la doctrina patria las clasifica en definitivas e interlocutorias; siendo estas las destinadas a resolver cual quiere cuestión surgida o promovida durante la secuela del proceso, pero su determinación no pone fin al juicio, implicando en consecuencia la continuación del mismo; en relación a los autos; a pesar de ser considerados por la doctrina, en el fondo como una especie de decisiones interlocutorias; se diferencia de las mismas en el sentido de que:
a.) Solo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia.
b.) No están sujetos a los requisitos del Artículo 243 y a las causales de nulidad establecidas en el Artículo 244 ambos artículos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual está instancia conmina a la Ciudadana Juez de Primera Instancia, para que en lo sucesivo, utilice con certeza la figura procesal adecuada a la hora de resolver cualquier incidencia que se le presente en transcurrir de la litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por el, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio “COPAVIN, C.A”; ya identificada, parte accionada y recurrente en el juicio que incoaran los Ciudadanos Melicio Guevara, Jorge Escalona Salazar, Cecilio Ramón Sequera, Daniel José Medrano Flores y otros, ya identificados; contra dicha Sociedad Mercantil; por motivo del Auto donde se niega la solicitud formulada, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de Octubre del año 2006, por lo que se confirma en su totalidad el Auto recurrido. Hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado, en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 30 días del mes de Octubre del Año 2006.
LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo de Marquez
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ______ .
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00054.
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