REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°
-I-
Mediante escrito presentado a este tribunal en fecha 22 de Mayo de 2006, por el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.663.617, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA GIPE, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de Enero de 2005, anotada bajo el N° 14, Tomo: 7-A, carácter el suyo que se desprende del instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo: 77 de los libros respectivos, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación sin fecha y sin número, adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 63-05, Punto: N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005 y que fue notificada en fecha 20 de marzo de 2006 por prensa nacional, mediante el cartel de notificación publicado en el Diario El Carabobeño, a través del cual la administración pública agraria acuerda: Primero: Continuar con el Procedimiento de Rescate sobre el predio las Caracaras y La Vega. Segundo: Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no. Tercero: declarar agotada la vía administrativa.
El 06 de Junio de 2006 se dio cuenta al Tribunal, y se ordeno darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 598-06.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006 el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y sobre la pretensión cautelar de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2006 el apoderado actor solicita su designación como correo especial a fin de que traslade el oficio 566-2006 al Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2006 el Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa al mencionado ciudadano correo especial para el traslado del referido oficio.
Mediante acta de fecha 11 de Julio de 2006 se procede a la juramentación del mencionado ciudadano como correo especial, recibiendo conforme el mencionado oficio.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2006 comparece ante este Juzgado el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ en su carácter de autos, y consigna el acuse de recibo del oficio 566-2006 de fecha 06-06-2006, ordenado agregar por auto de esa misma fecha.
Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
Alegatos del Recurrente

Las preidentificada sociedad mercantil representada por el ciudadano RAFAEL A. DOMINGUEZ, fundamentó su pretensión de nulidad y solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.) Que el acto administrativo impugnado por el presente Recurso de Nulidad, consta según lo indicado en la referida notificación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario a los fines de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la población.
2.) Que el INTI decidió en discrepancia con lo que ha sido el procedimiento sustanciado por ante su despacho y en total inobservancia sobre la realidad de los hechos presentados en la Hacienda La Caracara, modificar la zonificación urbana y unas tierras utilizadas para el mejoramiento y creación de soluciones habitacionales de la población de San Diego.-
3.) Aduce el recurrente, que es conveniente señalar que el presente recurso de nulidad versa sobre la inobservancia de normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte del INTI en lo referente a salvaguardar sus derechos constitucionales.
4.) Que los hechos presentados guardan relación con grupo de personas de aproximadamente cien (100) pertenecientes a la Cooperativa Jorge Rodríguez 139 en fecha 06 de marzo de 2006 desde tempranas horas de la mañana se apersonaron a las instalaciones de la Hacienda la Caracara y de forma ilegal entraron a la misma amedentrando a los trabajadores d que se encontraban en el sitio.-
5.) Que este grupo de personas ingresaron por la entrada de la pedrera Macomaco, vía a los terrenos de la Hacienda La Caracara, así como a otros lotes de terreno que no le pertenecen a su representada y del mismo modo violento y sin la autorización respectiva, con la utilización de machetes, cuchillos y otras armas blancas violaron la cerca perimetral de la hacienda y por vía de hecho invadieron propiedad privada de mi representada.
6.) Que en razón de todo lo expuesto constituye un hecho público y notorio la invasión que sufrió su representada por parte de los integrantes de la Cooperativa Jorge Rodríguez 139.
7.) Adicionalmente a ello constató lo anteriormente enunciado en copia de la denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
8.) Que habiendo transcurrido lo anterior, su representada se entera posteriormente que siendo las 5:00p.m aproximadamente llegó a la casa principal de la Hacienda La Caracara, una comisión del INTI encabezada por la ciudadana Dulce Curiel, acompañada de la Procuraduría agraria del Estado y varios efectivos castrenses correspondientes a la Guarnición Militar de Valencia, quienes entraron a la Hacienda a los fines de practicar una medida cautelar de aseguramiento sobre los terrenos de la Hacienda la Caracara y La Vega.
9.) Que por todo lo expuesto es por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y proceda a declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado.
10.) Aduce la representación judicial de la recurrente que el INTI fundamenta su decisión de practicar la medida cautelar de aseguramiento en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que a su juicio requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previstos para la procedencia de medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), así como notificar personalmente a los ocupantes de los terrenos susceptibles de ser afectados por la medida cautelar.
11.) Que es por ello por lo que denuncian nuevamente la violación del derecho a la defensa en el sentido de que se le están practicando medidas y se causan gravámenes sobre terrenos de su propiedad y de la cual nunca han sido notificado de la existencia de procedimiento administrativo alguno.
12.) Adicionalmente a ello manifiesta que el acto administrativo objeto de nulidad vulnera el mismo artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a la duración de la medida.
13.) Que lo anterior lo denotan del acta que levantó el día 06 de marzo de 2006, al momento de practicar la medida cautelar de aseguramiento en la que expresa: “…la Dra. (sic) Dulce Curiel deja constancia y expone de manera clara que existe (sic) medida tendrá una duración del tiempo en el cual trancurra (sic) la transferencia de las tierras en ejecución…” lo que infiere imprecisión y contrario al indicado artículo 85.
14.) Que la disposición transitoria Décima Tercera excluye del derecho de adjudicación de tierras de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley, a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar las tierras. Y de acuerdo a lo ocurrido la Cooperativa Jorge Rodríguez 139 obró por vías de hecho y de forma violenta al ocupar las tierras pertenecientes a su representada.
15.) Que es por ello, por lo que la mencionada Cooperativa no es susceptible de ser acreedora de los beneficios previstos en la Ley de Tierra.
16.) Solicita el recurrente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem.
17.) Por último solicita la Nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de igual forma solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la práctica de la medida cautelar de aseguramiento.

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; observando lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 63-05, Punto: N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005,, así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre el identificado fundo.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Así se decide.

-IV-
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión 63-05, Punto: N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

Así, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el accionante. Por su parte, el artículo 173 eiusdem, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, la del numeral sexto, referida a la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; y la del numeral noveno, que determina inadmisible el recurso cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

En el presente caso, se impone la revisión de estos aspectos, por haberlos considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.
En efecto, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones bajo comentario, la facultad del juez para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la legitimidad con la que actúa el demandante, esto es, si las facultades de representación que dice ostentar son realmente ciertas.

Este extremo se logra, por supuesto, partiendo de la verificación de encontrarse adjuntado a la demanda el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el accionante.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, contiene en su artículo 150 la regla de aplicación general que impone la obligación para quienes gestiones en un proceso, de estar facultados para ello con mandato o poder. En correspondencia con ello, el artículo 151 ejusdem, determina que el poder para actos judiciales debe necesariamente otorgarse en forma pública o auténtica.

En el presente caso, el abogado RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, al consignar el escrito contentivo del recurso cuya admisibilidad se revisa en este acto, acompañó un instrumento-poder cuyas datos de autenticación se encuentran referidos ut supra, recaudo éste que identifico marcándolo con la letra “A”, conforme al cual los ciudadanos ANA TERESA JIMENEZ DE LOPEZ y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ PENZINI, confiere poder general al supraindicado abogado y a otros, en nombre de la empresa: “INVERSIONES NUEVA GIPE, C.A.” por manifestar tener el carácter de Administradores de la indicada sociedad mercantil.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, y en relación al aspecto vinculado con la representación que se atribuye el actor, en el contencioso administrativo el juzgador está especialmente facultado por la Ley para escudriñar la legitimidad de esa representación y examinar a fondo el instrumento poder con el que actúa el abogado recurrente, facultad ésta devenida del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de las Prerrogativas Procesales de las que goza la Administración en juicio, emanadas esencialmente de la naturaleza de ésta como representante del interés colectivo, como mecanismo de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración.

Pues bien, el mandato presentado por la recurrente, se corresponde con la especie de que trata el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un poder otorgado en nombre de otra persona, y en este caso, en nombre de una persona jurídica. La norma en referencia, textualmente establece:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Resaltado del Tribunal).


De la norma en cuestión aparece que el otorgante debe enunciar en el poder y además de ello, exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Así, en cumplimiento de la misión contralora que prima facie debe ejercer el juzgador en sede contencioso-administrativa agraria, extendiendo su facultad de revisión de admisión del recurso al examen de la representación judicial ejercida por el abogado actuante, en virtud del numeral 4 del artículo 171 y del numeral 9 del artículo 173, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador se avoca al análisis de las facultades de representación de los recurrentes en el presente caso y al efecto observa:

Al verificar este tribunal el contexto de la nota de autenticación estampada por el funcionario notarial con el propósito de constatar la representación y/o facultad otorgada a los ciudadanos ANA TERESA JIMENEZ DE LOPEZ y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ PENZINI, por la empresa allí identificada, hoy recurrentes en nulidad, para constituir el apoderado que allí se menciona, se observó que dicha nota solo se limita a hacer una enunciación de los datos de constitución y registro de su representada, expresando en forma genérica “…el Notario que suscribe hace constar que de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a su vista Documentos Constitutivos Estatutario de INVERSIONES NUEVA GIPE, C.A ya identificada, documento en el cual se evidencia las facultades de los ciudadanos ANA TERESA JIMENEZ DE LOPEZ y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ PENZINI, actuando en (sic) “..su carácter de ADMINISTRADORES” de la mencionada empresa para otorgar el presente poder”, sin expresar de donde emana la facultad que dice tener como administradores de la citada sociedad mercantil para constituir apoderados judiciales, y sin mencionar la cláusula o artículo de los estatutos sociales, que le otorga esa facultad al presidente, en caso de tenerla.

Los señalamientos hechos, tanto por el otorgante, como por el funcionario notarial, resultan insuficientes, a juicio de este Tribunal, por cuanto no queda demostrado, en forma indubitable, que ciertamente el otorgante tenga la facultad para conferir mandato en nombre de su representada, al faltar señalamiento alguno sobre tal aspecto.

Ahora bien, es deber para este tribunal analizar la legitimidad de la representación que se atribuyen la recurrente, esto hace necesario revisar si ciertamente el otorgante del instrumento poder de marras ostenta la representación que se atribuye con respecto a la sociedad de comercio en nombre de la que hizo tal otorgamiento, y no sólo ello, sino que obliga a la revisión y examen de la facultad del mismo para constituir apoderados judiciales, conforme a la normativa estatutaria de la persona jurídica en referencia.

Tal circunstancia, no podría lograrse sino únicamente mediante la presentación conjuntamente con el escrito recursivo, de los documentos estatutarios y las respectivas actas que acrediten la estructura y conformación actualizada y vigente de los órganos de dirección de la respectiva sociedad de comercio, a nombre de las cuales ha sido otorgado el mandato; recaudos que debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas. Así se declara.
De manera que, al no existir, a juicio de quien aquí decide, otra forma de verificar las circunstancias antes anotadas, y al no aparecer agregados a los autos tales recaudos, la labor revisora del Tribunal se ve imposibilitada, no pudiéndose descartar que la aparente ilegitimidad devenida del poder defectuoso, sea infundada. Ello cobra mayor fuerza aún, si tomamos en consideración que conforme a la vigente legislación mercantil de la República, en toda sociedad de comercio, es la Junta Directiva el órgano encargado de dictaminar sobre las cuestiones que interesan a la compañía.

En efecto, la sociedad anónima se constituye por medio de un contrato que contiene el acuerdo de voluntades de los contratantes (accionistas) y debe ser inscrito en el Registro Mercantil y publicado, conforme lo ordena el Código de Comercio. La Asamblea de Accionistas es el órgano soberano de la sociedad, a la cual se le denomina órgano de expresión suprema de la voluntad social, y la gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes y otros agentes; pero, tal nombramiento y atribuciones estarán reglados por los estatutos.

En el derecho mercantil venezolano, el nombramiento, revocatoria y atribuciones de los directores, gerentes, administradores o presidentes, deberán estar regulados por los estatutos o por la asamblea en cada caso; y debe, categóricamente, ser inscrita la designación en el Registro Mercantil, ya en forma de mandato o bien como acta de asamblea, a los efectos de terceros, tal como lo ha expresado la doctrina mas autorizada en la materia. De hecho, cuando el gerente, administrador o presidente creyere que deba llevarse a cabo un género de gestiones que exceda de aquellas para las cuales estuviere facultado por los estatutos, deberá pedir autorización expresa a la Junta Directiva, y a tales efectos ésta someterá a la asamblea el asunto para que con vista de ello se proceda a la revisión de los estatutos, ajustándose a las previsiones del Código de Comercio, puesto que, de procederse a realizar cualquier acto para el cual no estuviere facultado el administrador, presidente, gerente o director de la compañía, ésta no resultará obligada en forma alguna.

Por las razones expresadas, concluye este Juzgador que al no evidenciarse de actas la representación que se atribuyen los ciudadanos ANA TERESA JIMENEZ DE LOPEZ y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ PENZINI, en su condición de Administradores, en virtud de la inexistencia en actas de los documentos que así lo acreditasen, como tampoco poder constatar este tribunal la facultad que pueda tener dicho ciudadano para constituir apoderados judiciales que obren judicialmente a nombre de las referidas empresas mercantiles, es razón por la cual debe entenderse que existe una manifiesta falta de representación en el profesional del derecho promovente del recurso, verificándose en consecuencia la existencia de la causal de Inadmisibilidad a que se refiere los numerales 9 y 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo por tanto forzoso para este juzgado declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra del acto administrativo emanado de Instituto Nacional de Tierras objeto del presente recurso de nulidad.- Así se decide.
El anterior criterio, ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 02 de Octubre de 2006, en expediente signado con el N°. R.A. Nº AA60-S-2005-0001276, con Ponencia del magistrado Omar Mora Díaz.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha solicitud respecto a la pretensión principal. Así se decide.-

V

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el profesional del derecho RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, identificado en actas, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES NUEVA GIPE, C.A contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión 63-05, Punto: N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005 en el cual acordó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO correspondiente a las tierras de la hacienda denominada las Caracaras y la Vega
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes .

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ,

ABOG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m).

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo





Expe: 598/06
DAGP/mccr./ mrcm.