REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

-I-

ACCIONANTE: JAIME FRANCISCO PEREZ BRANGER, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad No. 5.376.691, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en representación de las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA SANTA BARBARA C.A., AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA) Y AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A..
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 573-05
-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal, en virtud de la remisión que hiciera mediante oficio signado con el No. 05-3381 de fecha 04 de Noviembre de 2005, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual en sentencia del 14 de Octubre de 2005, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, y declinando su conocimiento por ante este Órgano Jurisdiccional.-

-III-
ANTECEDENTES
A los folios 3 al 26, cursa Solicitud de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JAIME FRANCISCO PEREZ BRANGER, en fecha 19 de Agosto de 2005, acompañado de 318 folios útiles, quedando conformados en tres (3) piezas anexas identificadas 01, 02, y 03.
Al folio 35 corre inserto auto de fecha 30 de Agosto de 2005, donde se dio cuenta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y designándose ponente a la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
A los folios 36 al 53, corre inserta sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, dictada por la Sala antes mencionada, donde se declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa.
Al folio 54 cursa oficio de remisión de expediente dirigido a este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2005.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, (folio 55), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a las presentes actuaciones y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2006, (folio 56), este Tribunal ordenó la notificación de las accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el Artícul0 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela, a objeto de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en actas de su notificación, informe si insiste en continuar con la presente acción.
Al folio 57 corre inserto boleta de notificación librada a la parte accionante, dejando constancia el Alguacil del Tribunal del cumplimiento de la misma (folio 58) en fecha 08 de Marzo de 2006, consignando la respectiva boleta de notificación firmada por el Apoderado Judicial de la acciónate abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ. De dicha actuación dejo constancia la secretaria del Tribunal (vto folio 59)
-IV-
PUNTO UNICO
ABANDONO DE TRÁMITE
Sobre este aspecto, estima esta Superioridad que se hace necesario pronunciarse sobre el abandono de trámite de la parte accionante, a tal efecto considera este jurisdicente que los elementos mas resaltantes de la acción de Amparo Constitucional, lo constituye la naturaleza breve de su tramitación, es decir que los actos que la conforman deben realizarse en los lapsos brevísimos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la naturaleza de los derechos y garantías que se alegan como conculcados, debiendo el Tribunal tramitarla con preferencia a cualquier otro asunto y por cuyo cumplimiento debe velar el presunto agraviado, demostrando a través de la actuación procesal su interés en obtener un pronunciamiento a la mayor brevedad, que sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida pues no se concibe que se escoja tal vía y luego permanezca inerte ante la paralización del pronunciamiento, consta en el expediente que ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad, es evidente que la presente causa ha sido desatendida por el accionante, operando la extinción de la instancia por abandono de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado Superior pasa a verificar si de autos se evidencia que las partes hayan permanecido inactivas en el proceso en el cual se ha venido sustanciando la presente pretensión de Amparo.
Se observa que en fecha 14 de Octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y declinando su conocimiento por ante este Órgano Jurisdiccional, la cual ordenó la remis9ión inmediata del expediente.
La presente causa se recibió en esta alzada en fecha 13 de Diciembre de 2005, tal como se evidencia del auto de entrada que corre inserto al folio 55.
Por otra parte mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2006, se acordó la notificación de la parte accionante a objeto de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, informara al Tribunal si insiste en continuar con la presente acción.
Ahora bien, observa esta alzada que desde el día 08 de Marzo de 2006, fecha en que el Alguacil del Tribunal, consigna la Boleta de Notificación librada a la parte accionante, comenzó a transcurrir el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas concedidos en el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2006, y como quiera que del contenido de las presentes actuaciones se verifica que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad, sin que la parte interesada haya dado impulso a la acción incoada, es por lo esta Superioridad infiere que dicha causa ha sido desamparada por el agraviado, por una pérdida de interés procesal. Así se decide.
Bajo estas perspectivas y no obstante la declaratoria anterior, este Tribunal debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente, manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia. Al respecto resulta pertinente citar a la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:
Sic. “El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el desinterés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, lo cual según lo ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (…) la tutela judicial efectiva no ampara la decisión o la desidia o la inactividad procesal de las partes”.
En el presente juicio y dado que se trata de un Amparo, revestido por su naturaleza de urgencia, se evidencia que desde el día 08 de Marzo de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la parte accionante, hasta la presente fecha no ha ocurrido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, lo que constituye símbolo evidente del abandono del tramite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de Amparo, por presuntas violaciones de orden constitucional; aún cuando en el caso de marras la admisión de la acción, constituye un deber de este Órgano Jurisdiccional tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, circunstancia que no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el juicio a través del cual pretendía (…) el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.
En tal sentido, no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un juicio en el cual no hay manifestación de interés. Así la Sala Constitucional, en la aludida sentencia señaló:
(Sic) “La inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.

En base a tal aserto y a modo de conclusión, este Tribunal Superior estima que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso procesal del accionante, configurándose el ABANDONO DE TRAMITE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

-V-
DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de Amparo, interpuesto por el ciudadano JAIME FRANCISCO PEREZ BRANGER, identificado en autos, quien actúa con el carácter de Representante de las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA C.A., AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA) Y AGROPECUARIA LA FORTURNA C.A..
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifiqu3se y archívese el expediente en su oportunidad.
Déjese copia certificada de la presente decisión, por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años:196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,


Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO. La Secretaria,


Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a..m.), quedando anotada bajo el No._________, en los Libros respectivos.

La Secretaria,


Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.

EXP. N°: 573-05.
DGP/Naty.