REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°
-I-
Mediante escrito presentado a este tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006, por la ciudadana LIBIA TERESA ZERPA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5374067, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, procediendo en su condición de Presidente de la Cooperativa Pro- Vivienda Jorge Rodríguez 139 R.L, según constancia del acta constitutiva N° 9 folio 1 al 7, Protocolo: 1°, tomo: 37 de fecha 23 de marzo de 2005 y asistida por la profesional del derecho DALIA MARIA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86407, con sede procesal en el edificio Don Pelayo Torre B segundo piso, Oficina 2-3, 2-4 entre calle Rondón y Vargas estado Carabobo, interpuso solicitud de Ejecución de Medida Cautelar de Aseguramiento dictada a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, en conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 07 de Febrero de 2006 se ordeno darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 576-06, teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2006 el ciudadano Rafael Domínguez compareció a objeto de solicitar copias simples de las presentes actuaciones.-
Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud interpuesta, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SOLICITUD DE EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO
Alegatos de la Accionante

La preidentificada ciudadana, fundamentó su pretensión de ejecución de medida cautelar de aseguramiento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.) Que ellos denunciaron ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, un lote de tierras de aproximadamente 316 hectáreas con 2790 metros cuadrados de los predios denominados Caracara y la Vega, en el cual el Directorio mediante el punto de cuenta N° 16 de sesión N° 61-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, las declara ociosas e incultas.
2.) De igual forma en el texto del indicado acto administrativo le ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo realizar todas las diligencias y actuaciones para que se inicie el procedimiento de Rescate conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.) Que ellos personalmente cometieron las diligencias necesarias ante el indicado Instituto de Tierras donde le manifestaron que ellos actuarían dependiendo de la disponibilidad de la Oficina en la fecha 27 de Diciembre de 2005, sin que hasta ahora les hayan dado respuesta alguna.
4.) De igual forma en el texto del indicado acto administrativo se acordó notificar a la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C:A., (INGAICA), quién a través de su presidente, no pudo probar tener derecho sobre las referidas tierras y demás personas interesadas.
5.) Asimismo, se dictaron unas medidas de aseguramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17, 18, 20, 82, 83, 84, 85, 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
6.) Que el fundamento de su pretensión es el artículo 21 ordinal 2°, 49 ordinal 7, 255 última parte 305, 306, 307, 308 de la Constitución y los artículos 17, 18, 20, 82 al 96, 119 ordinal 17 y 128 orinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
7.) Que es por ello por lo que solicitan que este órgano jurisdiccional ejecute medida cautelar de aseguramiento dicta a su favor por el Instituto Nacional de Tierras.

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de ejecución de medida cautelar de aseguramiento dicta a favor de la solicitante por el Instituto Nacional de Tierras; observando lo siguiente:

El acto administrativo motivo por el cual recurre la actora, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

La solicitud en cuestión se dirige a obtener la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento que como providencia administrativa fue dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la sesión 63-05, Punto: N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005,
En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Así se decide.



IV-
ACERCA DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud de ejecución de medida cautelar de aseguramiento contenida en el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión 63-05, Punto: N° 69, de fecha 14 de Noviembre de 2005.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En el presente caso, se impone la revisión de estos aspectos, por haberlos considerado de relevante importancia de quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.

Con base a lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en sede administrativa, observa, que la recurrente pretende la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de cuenta N° 069, de la sesión del Directorio N° 63-05 de fecha 14-11-2005, en ocasión a la continuación con el Procedimiento de Rescate de Tierras, en virtud de la declaratoria de tierras ociosas del predio denominado Hacienda Las Caracaras y La Vega, mediante el Punto de Cuenta N° 16, de la Sesión del Directorio 61-05 de fecha 31 de Octubre de 2005.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como de las afirmaciones vertidas por la accionante en el libelo, se observa que las violaciones constitucionales dimanan del procedimiento administrativo de Rescate de Tierras iniciado en fecha 14 de Noviembre de 2005 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Dicho procedimiento administrativo agrario, a la fecha de presentación de la presente solicitud (07-02-2006), aún se encuentra inconcluso, siendo el último acto de procedimiento la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 14-11-2005, en Punto de cuenta N° 069 de la sesión del Directorio N° 63-05, a los fines de la continuación del Procedimiento Administrativo de Rescate de las Tierras que conforman La Hacienda Las Caracaras y La Vega, como consecuencia del pronunciamiento definitivo sobre el carácter ocioso o inculto de ambos fundos

Tal situación, presume este Tribunal, persiste a la fecha de presentación de los fundamentos que sustentan el recurso contentivo de la solicitud de Ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento ejercido por la representación legal de Cooperativa Pro- Vivienda Jorge Rodríguez.

Este pronunciamiento, conclusivo del procedimiento administrativo de Rescate de Tierras, se encuentra contenido en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- De allí que considera necesario este Tribunal establecer lo que al efecto dispone los artículos 85, 94 y 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(sic) “Artículo 85: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Artículo 94. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.
Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo”.

Como se observa de las normas transcritas, en el marco del procedimiento administrativo de Rescate de Tierras, una vez dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico, pudiendo dictar las medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate

En el presente caso, la actora pretende ante este órgano jurisdiccional la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento de la tierras que ha considerado el ente administrativo público agrario ser susceptible de rescate, no obstante que es al propio ente administrativo a quien le corresponde la ejecución de su propia decisión, en conformidad como lo establece la norma contenida en el supra transcrito artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer que la medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución, que sí aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley.

Aunada a esta circunstancia se encuentra lo que al efecto establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 8, que textualmente dispone:
(sic)”..Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido, a falta de éste término se ejecutarán inmediatamente”.

De manera que pretender la accionante ejecutar a través de esta superior tribunal la medida cautelar de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras, no obstante que la misma le corresponde a la propia administración su ejecución en la forma y modalidad como esta concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es atentar contra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan las providencias administrativas emanadas de órganos de la administración pública, como consecuencia de su eficacia, en base a la presunción de legalidad que las acompaña, como es su ejecución inmediata, utilizando los medios coactivos, a tenor de lo establecido en el supra indica artículo 8 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, pese a la especialidad de los procedimientos
administrativos en materia agraria, derivada, por una parte, del bien jurídico tutelado por el legislador de la materia cual es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable (postulado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional que orienta la interpretación y ejecución de las normas agrarias, como se desprende del artículo 271 de esa misma Ley, la actividad administrativa de los órganos y entes agrarios debe observar supletoriamente las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, por aplicación del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el íter procedimental. Tal análisis forma parte de la motivación del acto administrativo como requisito exigido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y se inserta en el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas según dispone el artículo 49 del Texto Fundamental. Tal principio aplica a los actos administrativos definitivos, como aquellos que crean o modifican situaciones jurídico subjetivas en la esfera de los particulares, no así a los actos de trámite que, como conjunto de actos tendentes a impulsar u ordenar el íter procedimental previo, no son capaces de incidir directamente en los derechos e intereses de los particulares, salvo las excepciones previstas en la ley.

Debe establecerse entonces que la acción incoada no opera frente a las presuntas lesiones que se generen a partir de éstos, toda vez que, como se expresó supra, no resuelven con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa ya que; y tal es la regla asumida por la doctrina administrativa, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente a aquellos actos de la Administración que detecten el carácter de definitivos.

El anterior postulado tiene su justificación en el principio de economía que informa al procedimiento administrativo. En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).

Conforme con el criterio citado, que se establece, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma ni en modo alguno susceptible de ser suplidos en su ejecución, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual permite afirmar que la acción incoada, en este particular, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
V
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ejecución de la medida Cautelar de Aseguramiento decretada a favor de la recurrente por el Instituto Nacional de Tierras en Punto de cuenta N° 069, en sesión de N° 63-05 de fecha 14 de Noviembre de 2005, incoada por la ciudadana LIBIA TERESA ZERPA DE GARCIA, identificada en actas, en su condición de representante legal de la Cooperativa Pro-Vivienda Jorge Rodríguez 139 RL Todo de conformidad con lo establecido en artículo 173 ordinales 1 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ,

ABOG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo las tres de la tarde (3:00.p.m)
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Camargo
Expe: 576/06
DAGP/mccr./ mrcm.