REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DEL CIUDADANO LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.340.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVYS MORILLO Y FRANCISCO EMILIO QUINTERO, Inpreabogado Nros. 103.953 y 101.468 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO BADIALI D’AGOSTA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 8.673.373.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-
EXPEDIENTE N° 622-06.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.212, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.804, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 06 de junio de 2006.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 06 de Junio de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la que declaró CON LUGAR la demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está o no ajustada a derecho, y a su vez establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
-IV-
ANTECEDENTES:
En fecha 18-12-2003 el ciudadano LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO, asistido por la profesional del derecho IVIS ROSA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 103.953,
interpuso formal demanda, cuyo libelo obra a los folios 01 al 03, con un anexo que cursa al folio 4.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado A-quo, le dio entrada al expediente.
Mediante auto de fecha 08-01-2004, que obra al folio 06, el Juzgado A-quo admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado.
Mediante diligencia 21/01/04, que cursa al folio 07, la parte actora, ciudadano LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO, asistido por la profesional del derecho IVIS MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, le confirió poder especial apud acta.
Mediante diligencia de fecha 22-03-04, que cursa al folio 09, el alguacil del Juzgado A-quo, consigna boleta de notificación del demandado, dada la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Por diligencia de fecha 12-04-04, folio 16, suscrita por IVYS ROSA MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, apoderada de la parte actora, solicitó nuevamente al Tribunal la citación personal del demandado, indicando al efecto dirección, siendo acordada por auto de fecha 14-04-04, folio 17.
Mediante diligencia de fecha 20-05-04, que obra al folio 19, la profesional del derecho IVYS ROSA MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, apoderada actora, consignó acta de defunción del ciudadano LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO, quien es parte demandante en la presente causa y solicitó la suspensión de la causa, quedando agregada dicha acta de defunción al folio 20.
Por auto de fecha 26-05-04, folio 21, el Juzgado A-quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender el curso de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10-11-04 (folio 22), suscrita por los profesionales del derecho IVYS ROSA MORILLO y FRANCISCO EMILIO QUINTERO, Inpreabogados Nros.103.953 y 101.468 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRÍGUEZ, JOSE ANTONIO, LUIS GABRIEL, LIBERTO JOSÉ, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, sucesores del causante LIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MACHADO; consignaron recaudos de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, decretados por la Sala de juicio N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quedando agregados a los folios 23 al 167.
Por auto de fecha 22-11-04, que riela al folio 168, el Juzgado A-quo ordenó librar compulsa de citación al demandado, ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D’ACOSTA.
Por medio de diligencia, de fecha 27 de enero de 2005, el Alguacil Suplente del Tribunal A-quo ciudadano José Ángel Martínez, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano demandado
Mediante diligencia de fecha 03-02-05, que riela al folio 179, la profesional del derecho IVYS ROSA MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal A-quo la citación por carteles del ciudadano demandado, la cual fue acordada por auto de fecha 10-02-05, folios 180, el cual se libró en fecha 10-02 del 2005, folio 185
Por diligencia de fecha 15-02-05, folio 184, la apoderada de la parte actora IVYS ROSA MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, consignó periódicos donde aparece publicado el cartel de citación corren a los folios 185 y 186.
Cursa diligencia al folio 187, suscrita por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual dejó constancia de haber fijado en la puerta de ese Juzgado y en domicilio del demandado la boleta de citación.
Por diligencia de fecha 10-03-05, folio 188, suscrita por los profesionales del derecho IVYS ROSA MORILLO y FRANCISCO EMILIO QUINTERO, apoderados judiciales de la parte actora, Inpreabogados Nros. 103.953 y 101.468, solicitaron el nombramiento del Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 15-03-05, folio 189, recayendo tal designación en la profesional del derecho IRENE FUENTES, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Cojedes, librándole al efecto la correspondiente boleta, la cual firmó en fecha 22-04-05, folio 191.
Al folio 192, el Secretario del Juzgado A-quo dejó constancia de la consignación que hiciere el Alguacil de la boleta notificación y ordenó agregarla al expediente.
Mediante diligencia de fecha 27-04-05, folio 193, suscrita por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, manifestó excusa para ejercer el cargo como Defensor Ad-littem del demandado.
Por diligencia de fecha 05-05-05, folio 194, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, FRANCISCO EMILIO QUINTERO R., Inpreabogado N° 101.468, solicitó una nueva designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 12-05-05, que corre al folio 195; recayendo la misma, en la abogado María Ubilerma Aguilar, quien se dio por notificada en fecha 29-06-05
Por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 2005, que riela al folio 197, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la designación de un nuevo defensor judicial
Al folio 199, el Secretario del Juzgado A-quo deja constancia (29-06-05) de la consignación por parte del Alguacil de la boleta de notificación y ordenó agregarla al expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-07-05, folio 200, suscrita por IVYS ROSA MORILLO y FRANCISCO EMILIO QUINTERO R., Inpreabogados Nros. 103.953 y 101.468, apoderados judiciales de la parte actora, solicitan se nombre un nuevo defensor Ad-littem.
Por auto de fecha 19-07-05, folio 201, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 19-07-05, folio 202, el Juzgado A-quo ordenó se designara Defensor Ad-littem a la profesional del derecho CARMEN ROMELIA ACOSTA, dándose por notificada en fecha 11-08-05, folio 204.
Al folio 205, el Secretario del Juzgado A-quo dejó constancia (11-08-05) de la consignación por parte del Alguacil de la boleta y ordenó agregarla al expediente.
Por diligencia de fecha 20-09-05, folio 206, suscrita por la profesional del derecho CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORÉ, Inpreabogado N° 101.450, manifestó su aceptación al cargo como Defensor Judicial del demandado; siendo juramentada mediante acta de fecha 20-09-05, folio 207.
Por medio de diligencia de fecha 13-10-2005, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron que se libre compulsa para efectuar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18-10-05, folio 209, el Juzgado A-quo ordenó la citación de la profesional del derecho CARMEN ROMELIA ACOSTA, en su carácter de Defensor Ad-littem del demandado, su citación se llevó a cabo en fecha 19-10-05, consta al folio 211.
Al folio 212, el Secretario del Juzgado A-quo deja constancia (19-10-05) de la consignación por parte del Alguacil de la boleta y ordenó agregarla al expediente.
A los folios 213 al 215, corre inserto escrito de reforma de demanda presentado en fecha 27-10-05 y anexos que constan a los folios 216 al 223, se ordenó agregar mediante auto de la misma fecha que cursa al folio 225.
Mediante diligencia de fecha 27-10-05, folio 226, suscrita por la defensor ad-litten CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORÉ, Inpreabogado N° 101.450, donde solicita prórroga para proceder a dar contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 03-11-05, folio 227, el Juzgado A-quo admite el escrito de reforma de demanda y ordenó abrir cuaderno separado, para proveer sobre la medida de embargo solicitada.
A los folios 228 al 229 corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 15-11-05 por la profesional del derecho CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORÉ, Inpreabogado N° 101.450 y un anexo, folio 230.
Mediante auto de fecha 22-11-05, folio 232, el Tribunal A-quo acordó fijar el quinto (5) día de despacho siguientes, a fin de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 29-11-05 oportunidad fijada por el tribunal para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la causa, se hizo presente únicamente la representación judicial de la parte actora, tal como consta a los folios 233 al 235, Por auto de fecha 02-12-05, folios 236 al 238, el Tribunal A-quo, fijó los hechos y los limites de la controversia y ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan pruebas.
A los folios 239 al 241 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12-12-05, por la profesional del derecho IVYS MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, actuando con el carácter de mandataria de la parte demandada y anexos que cursan a los folios 243 al 244 y 245 al 246.
Al folio 247 y vto, consta escrito de promoción de pruebas, presentado de fecha 12-12-05, por la profesional del derecho IVYS MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada.
Mediante escrito, que obra al folio 248, de fecha 12 de diciembre de 2005, la abogado MARIA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 15-12-05, folios 249 al 250, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, excepto la prueba contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 11-01-2006, folio 254, el Tribunal A-quo por omisión involuntaria en el auto de admisión de pruebas, no hizo referencia sobre la prueba de informes promovida por la parte demandada, por lo que la admitió para su evacuación y fijó el lapso de 30 días continuos, contados a partir del auto de fecha 15-12-2005.
Por medio de diligencia de fecha 18 de enero de 2006, la representación de la parte actora, Abogado Maria Villegas, solicitó al tribunal una aclaración con relación al cómputo del lapso de evacuación de pruebas
Mediante auto de fecha 23-01-06, folios 259, el tribunal declara que los días transcurridos entre el 22 de diciembre de 2005 y 06 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, no serán computados a los efectos del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 27-01-06, folio 260, el Tribunal A-quo ordena agregar a la presente causa, oficio proveniente de SUMINISTROS HIDRÁULICOS PORTUGUESA, C.A. BARQUISIMETO ESTADO LARA, corre al folio 261 al 263.
Mediante diligencia de fecha 06-02-06, folio 264, suscrita por la profesional del derecho IVYS ROSA MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que se pronunciara respecto a la comisión, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 09-02-06, folio 265.
Mediante diligencia de fecha 17-02-06, folio 268, suscrita por el profesional del derecho FRANCISCO EMILIO QUINTERO, Inpreabogado N° 101.468, renunció a la defensa de la parte actora.
A los folios 269 al 282, cursa el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue agregada en fecha 02 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 06-03-2006, folios 284 y 287, el Tribunal A-quo ordena agregar a dicha causa el acuse de recibo de los oficios Nros. 061 y 013 del INTI, Oficina Regional del Estado Cojedes, folios 285 y 288 al 289 y anexo que corre a los folios 290 al 301.
Por auto de fecha 14-03-2006, folio 302, el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06-04-06, folio 303, suscrita por la profesional del derecho IVYS ROSA MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó un diferimiento para la celebración de la audiencia oral; la cual acordó el Tribunal mediante auto de la misma fecha que corre al folio 30, para el séptimo día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 07-04-06, folio 305, el Tribunal A-quo ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por hacerse incómodo su manejo y abrir una segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA.
Al folio 01, corre inserta copia certificada del auto que riela al folio 305 de la primera pieza, donde el Tribunal A-quo ordenó abrir la segunda pieza.
Al folio 02, cursa diligencia suscrita en fecha 07-04-06, por la profesional del derecho MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado N° 27.212, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud acta en el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, Inpreabogado N° 27.044.
Mediante diligencia de fecha 11-04-06, folio 04, suscrita por la profesional del derecho IVYS ROSA MORILLO, Inpreabogado N° 103.953, coapoderada judicial de la parte actora, delegó poder apud acta a la abogada SOLÍS BELLA SUÁREZ, Inpreabogado N° 103.954.
A los folios 07 al 13, cursa la audiencia o debate oral en la presente causa, realizada en el Juzgado A-quo en fecha 25-04-06, donde hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de ambas partes.
A los folios 14 al 16 consta el dispositivo de la sentencia, en la cual el Tribunal A-quo declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LIBERTO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BADIALI D’AGOSTA.
Mediante auto de fecha 17-05-06, folio 17, el Juzgado A-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, difiere la publicación del fallo escrito por un lapso de diez (10) días de despacho.
A los folios 18 al 32 cursa sentencia proferida en fecha 06-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde declara CON LUGAR la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 13-06-06, folios 35 al 44, por la profesional del derecho MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado N° 27.212, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el A-quo en fecha 26-06-06.
Por auto de fecha 16-06-06, folio 45, el abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial del Tribunal A-quo se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20-06-06, folio 46, el Juzgado A-quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la profesional del derecho María Villegas en fecha 13-06-06, quien actúa con el carácter de mandataria de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente en su forma original a esta Superioridad, lo cual se hizo con oficio n° 225 de fecha 20-06-2006.

ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD

Al folio 54, consta nota secretarial de fecha 18-07-2006 dejando constancia de haber recibido la presente causa, en consecuencia se dio cuenta al juez.
Mediante auto de fecha 28-07-06, folio 55, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones , fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07-08-06, folio 56, consta acta de consignación de escrito de pruebas, presentado por la profesional del derecho Yvys Rosa Morillo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, siendo agregado por este Tribunal, según se evidencia a los folios 57 al 58.
Al folio 59, consta acta de consignación de escrito de pruebas, presentado por la profesional del derecho María Villegas, apoderada judicial del demandado, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, corre al folio 60.
Por auto de fecha 14-08-06, folio 61, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y fijó el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública, a objeto de oír los informes de las partes en la presente causa.
A los folios 62 al 63 y vtos., siendo el día y la hora indicada para llevar a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa, hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de ambas partes, presentando escrito de informes, constante de quince folios la parte demandante, corre a los folios 64 al 78. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para dictar el dispositivo de la sentencia.
Al folio 79 y vto., cursa el dispositivo de la sentencia, dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal, por una parte, que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la otra, se evidencia que la acción intentada deviene de un contrato de arrendamiento de un inmueble, constituido por un fundo, cuyo fin es estrictamente la siembra de arroz, sorgo y maíz, actividades éstas de carácter agroalimentario que se encuentran ligadas a la especifidad y fisonomía de la agrariedad, de lo cual se deduce que el objeto de la pretensión en el caso bajo estudio, está vinculado directamente con la producción agroalimentaria y por tanto, debe entenderse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la agrariedad. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
PUNTO PREVIO
Considera esta Superioridad, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar el cumplimiento de las formalidades relativas a la citación de los herederos desconocidos de la parte accionante fallecida, toda vez, que se observa un aparente vicio con relación a tales formalidades, que de ser verificado daría lugar a un motivo de reposición de la causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada.

Siendo así, este Órgano Superior para decidir observa: Consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana IVYS ROSA MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual consignó acta de defunción de su representado ciudadano LIBERTO JOSE RODRIGUEZ MACHADO, y solicitó la suspensión del proceso.

Posteriormente, consta que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, que obra inserto al folio 21, que el Juzgador de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto los herederos del ciudadano LIBERTO JOSE RODRIGUEZ MACHADO se hicieran cargo del juicio e impulsaran su continuación.

Igualmente, se constata de las actas que integran el presente expediente, que los abogados IVYS ROSA MORILLO y FRANCISCO EMILIO QUINTERO. por medio de diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2004, que cursa al folio 22, consignaron poder que le fuere conferido, por los ciudadanos LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO, LUIS GABRIEL, LIBERTO JOSE, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ y la adolescente MARIA TERESA RODRIGUEZ HERRERA, en su carácter de sucesores del ciudadano LIBERTO JOSE RODRIGUEZ, así como la consignación de la declaración de únicos y universales herederos decretado en fecha 26/10/2004, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitando a su vez, la citación del demandado LUIS BADIALI D´ACOSTA, para darle continuidad al desarrollo del proceso.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, que consta al folio ciento sesenta y ocho (168), el Tribunal a-quo proveyó en conformidad con lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, esto es, la citación del ciudadano demandado LUIS EDUARDO BADIALI y ordenó compulsar el libelo de la demanda, el auto de admisión, con inserción del indicado auto y el libramiento de las respectivas boletas de citación.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, observa esta Alzada, que habiéndose suspendido la causa por auto de fecha 26 de mayo de 2004, (folio 21), de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y tras haberse hecho parte en el proceso los sucesores del demandante fallecido, el Tribunal le dio continuidad a la causa, tal y como se evidencia del auto de fecha 22 de noviembre de 2004, inserto al folio 168, sin haber cumplido con la formalidad de citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del demandante fallecido, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una omisión en el cumplimiento de las formalidades procesales contenidas en la indicada norma adjetiva. Así se establece.

Pues bien, a juicio de este Jurisdicente, esta omisión constituye un quebrantamiento del orden público procesal, que está profundamente ligado con las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, cuyo estudio es posible hacerlo en todo grado o estado del proceso, requiriéndose consecuencialmente, su análisis y decisión previa por parte de éste juzgador. Así se establece.-

Bajo esta perspectiva, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
A su vez, el artículo 211 del mismo texto legal establece que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.




En este mismo sentido, el artículo 212 del mismo Código contempla que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ahora bien, de las normas precedentemente señaladas, se infiere que cuando en un proceso existen violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes, de allí que resulte vital para el proceso su reposición al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.

En el caso sub-examine se evidencia notablemente que el Tribunal, una vez que los sucesores conocidos del demandante fallecido se hicieron parte en el proceso, le dio curso a la causa omitiendo la citación de los sucesores desconocidos que se crean asistidos de algún derecho, conforme lo prescribe el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de aquellos herederos desconocidos.

Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, expediente 2001-000954, reiteró lo sentado por esa misma Sala en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, en los términos siguientes:
“(sic)…En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respectos a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento del principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en su derecho, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante a sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, maxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.”
Sigue diciendo la sala:
“… Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades…”

Así las cosas, debe esta alzada ser consecuente, con el criterio jurisprudencial antes referido, en el sentido de que si faltare la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, debe dársele cumplimiento a la misma, a objeto de subsanar formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa. Así se establece.

Dentro de este marco de ideas, esta Superioridad también concibe la necesidad de hacer valer que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo cual conduce a la exploración y verificación de la existencia de algún quebrantamiento de las formas procesales, que constituyan violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para que proceda la reposición.

De allí que debe señalarse entonces, de acuerdo al alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que la citación de los herederos desconocidos por medio de edicto, representa una garantía, en el sentido de que les permitiría a éstos hacerse parte en el proceso y defender sus intereses, y en caso de excluirse, resultaría un perjuicio a los intereses de terceros no citados en juicio.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, por otro lado el artículo 257 del mismo texto constitucional establece, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Adicionalmente, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, parte in fine, prescribe que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consideración a lo anterior, esta Alzada manifiesta su conformidad en el sentido de que no puede acordase reposiciones inútiles, y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no se debe declarar ninguna nulidad si las actuaciones no contienen alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, o que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes. Así se establece.


Sin embargo, en el caso sometido a examen, no cabe la menor duda para este sentenciador, en primer lugar, que en los autos se constata una grave violación de normas que tienen directa correlación con el derecho a la defensa, en segundo lugar, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, dada la obligatoriedad con que el legislador ha abordado la citación de los herederos desconocidos por medio de edicto cuando se haya producido la muerte de alguna de las partes dentro del proceso, tal y como ya fue reflejado en la trascripción de la sentencia de fecha 08 de agostos de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

En sintonía con lo antes expuesto, observa este Tribunal que en el presente caso se le dio curso al proceso una vez que los herederos conocidos del demandante fallecido se hicieron parte en el juicio, sin haberse ordenado la citación por edictos de los herederos desconocidos, tal y como consta del auto de fecha 22 de noviembre de 2004, que obra al folio 168 de este expediente, lo que trae como consecuencia que todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo se encuentran viciadas de nulidad, imponiéndose en este caso ordenar la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal A-quo ordene la citación de los herederos desconocidos, la cual deberá verificarse por un edicto, en que se llame a quienes se crean asistidos del derecho sucesoral que se discute, para que comparezcan a darse por citados en los términos consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando en consecuencia sin efecto todas las actuaciones subsiguientes realizadas con posterioridad al auto de fecha 26 de mayo de 2004 exclusive, por, encontrarse afectadas de nulidad, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, y así deberá forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como quiera que esta alzada ha resuelto la procedencia de la reposición de la causa y consecuencialmente la nulidad de lo actuado con posterioridad al acto írrito, por haberse detectado una flagrante violación de normas que afecta el orden público procesal, que tienen directa correlación con el derecho a la defensa y por ser las mismas de eminente orden público, no hace especial pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial MARÍA VILLEGAS. Asi se decide.

VII
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal A-quo, ordene la citación de los herederos desconocidos, la cual deberá verificarse por un edicto, en que se llame a quienes se crean asistidos del derecho sucesoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil . En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil a los fines de restablecer el orden público procesal infringido se ANULAN todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 26 de mayo de 2004 exclusive.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró con lugar la presente acción.

TERCERO: En virtud de la reposición antes declarada, este Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial MARÍA VILLEGAS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,


Ab/msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.-


La Secretaria


Abg. María Cristina Camargo Rincón

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m), quedando anotada bajo el Nº:_____.-

La Secretaria.

Abg. María Cristina Camargo Rincón


Expediente Nº:622/06.-
DGP/mccr/maríarina.-