JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-


San Carlos, 16 de Octubre de 2006
196° y 147 °


Por cuanto de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa los siguientes:
ANTECEDENTES
1) Auto de entrada de fecha 27 de Febrero de 2003, (folio 22), donde se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el ciudadano JOSE SIMON POLANCO LEON en fecha 19-02-03;
2)Oficios de Notificación, signados con los Nos. 153, 154, y 155 dirigidos al Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente (folios 23, 24 y 25).
3)Auto de fecha 12-05-2003, (folio 26), donde se acuerda la publicación de una Cartel de Notificación a los terceros interesados, de conformidad con los establecido en los Artículos 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo, con la misma fecha (folio 27).
4) Diligencias de fechas 19 y 20 Mayo de 2003, (folios 28 y 29), suscritas por el Recurrente José Simón Polanco León, en la cual retira el Cartel señalado en el literal c) y consigna el Periódico respectivo.
5) Diligencia de fecha 27 de Junio de 2003, suscrita por la parte recurrente, donde solicita el avocamiento al presente juicio.
6 ) Auto de Avocamiento fecha 02-07-2003 (folio 33).
7) Escrito de Tercería presentado en fecha 30 de Julio de 2003, (folio 34 y vto.) por el ciudadano JOSE MANUEL PIMENTEL PERERA, en su condición de dirigente agrario y miembro de la Directiva del Comité de Tierras Conaima, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 370, en concordancia con el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

8) Auto de fecha 01 de Agosto de 2003, (folio 43), donde el Tribunal admite cuando ha lugar en derecho la Tercería propuesta por el ciudadano JOSE MANUEL PIMENTEL PERERA.
9) Diligencia de fecha 26-08-2003, (folio 44), mediante la cual el Recurrente, solicita se oficie nuevamente al Instituto Nacional de Tierras y al Procurador y Fiscal General de la Republica a objeto de que comience el lapso señalado en el auto de admisión.
10) Auto de fecha 03-09-2003, (folio 46), mediante el cual el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia señalada en el numeral 9), designando correo especial al Recurrente para la entrega de los oficios correspondientes.
11) A los folios 47 al 49, corren insertos los oficios respectivos, los cuales fueron ordenados librar en el auto de fecha 03-09-2003.
12) Mediante acta de fecha 03-09-2003 (folio 50), el Recurrente se juramenta del cargo de Correo especial recaído en su persona, a objeto de la entrega de los oficios a que se hace referencia en el numeral 11).
13) Mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003 (folio 52), la parte recurrente solicita se libre oficio de notificación al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional del curso del presente Recurso y al Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, solicitando igualmente su designación de Correo Especial para el traslado de los oficios correspondientes.
14) Auto de fecha 04-09-2003 (folio 53), en el cual el Tribunal ordena librar los oficios solicitados mediante la diligencia señalada en el particular 13, acordando la designación del recurrente como correo especial para el traslado de los mismos, el cual se juramento en la misma fecha, por medio de acta levantada al efecto (folio 56).
15) Mediante diligencia de fecha 02-10-2003, la parte recurrente consigna acuse de recibo de los oficios dirigidos al Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional y la Procuraduría y Fiscalía General de la República, los cuales quedaron agregados a los folios 59 al 63.
16) Por auto de fecha 09 de Octubre de 2003, (folio 65), el Tribunal ordenó agregar oficio de fecha 23-09-2003, emanado de la Fiscalía General de la República dando acuse de recibo de la comunicación de fecha 03.09-2003, signada con el No. 414, emitida por este Órgano Jurisdiccional.
17) Por auto de fecha 21-10-2003, (folio 66)el Tribunal ordenó agregar Oficio No.4257, CCJ-No.228-2003, de fecha 01-10-2003, proveniente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
18) Mediante auto de fecha 23-10-2003, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio No.1070,de fecha 21-10-2003, con sus anexos proveniente de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Cojedes.
19) Mediante diligencia de fecha 12-01-2004, (folio 72), la parte recurrente solicita al Tribunal se oficie nuevamente al Ministerio de Agricultura y Tierra, requiriendo los antecedentes administrativos que contiene el juicio de Rescate.
20) Por diligencia de fecha 13-01-2004, (folio 73) la parte recurrente consigna copias fotostáticas de Plano de Levantamiento Topográfico y documento que acredita la propiedad de la zona de Terreno objeto del presente juicio, los cuales se ordenó agregar por auto de la misma fecha 13-01-2004 (folio 78).
21) Mediante auto de fecha 03-02-2004, (folio 82), el Tribunal ordenó agregar oficio No. 019215 de fecha 29-12-2003, proveniente de la Procuraduría General de la República.
22) Por diligencia de fecha 20-05.2004 (folio 83), la parte recurrente ratifica su diligencia de fecha 03-09-2003, en la cual solicita se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras, requiriendo los antecedentes Administrativos del acto administrativo impugnado.
23) Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2004 (folio 84), el Recurrente vista la comunicación de fecha 01-10-2003, procedente del I.A.N., solicita se oficie a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción el Comercio, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado. De lo solicitado se acordó mediante auto de fecha 21-07-2004. (folio 85)
24) Mediante auto de fecha 08-09-2004, (folio 92), el Tribunal acordó agregar a los autos oficio No. DGRRHH/3467-2004, de fecha 13-08-2004, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, Dirección General de Recursos Humanos.
25) Por diligencia de fecha 03-03.2005, (folio 93), el Recurrente solicita al Tribunal se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de la remisión de los antecedentes del presente juicio de rescate, solicitando de igual forma se le designe Correo Especial para el traslado del oficio respectivo. Dicho pedimento se acordó mediante auto de fecha 07-03.2005 (folio 94).
26) Acta de juramentación de Correo especial recaído en la persona del recurrente (folio 96) y recibo del oficio No.061/2005, dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras.(folio 97)
27) Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2005, (folio 101), el Tribunal recibidos como fueron los antecedentes administrativos emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras- Instituto Nacional de Tierras, con oficio No.C.J.C.T.1002, de fecha 08-06-2005, ordena agregar a los autos los mismos formándose por separados en cantidad de 17 piezas.
28) Mediante diligencia de fecha 14-07-2006 (folio 104), suscrita por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, Inpreabogado No. 66.164, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia del poder que le fuera otorgado y que consigna en ese mismo acto, en copia certificada, solicita la Perención de la Instancia.
29) Mediante diligencia de fecha 04-10-2006, (folio 123),el abogado Golfredo Contreras Guerrero, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, ratifica diligencia de fecha 14-07-2006, respecto a la Perención de la Instancia solicitada.

Pues bien, de los antecedentes históricos antes señalados se evidencia que en la oportunidad de hacer pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Febrero de 2003, sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se acordó la notificación del Fiscal y Procurador General de la República, así como del extinto Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 179 y 181del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), hoy artículos 175 y 177 como consecuencia de la Ley de Reforma Parcial del mencionado Decreto (1546) sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se realicen una serie de modificaciones, entre las cuales destaca el Título del Decreto como “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicada en Gaceta Oficial N° 5771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, disposiciones estas que tratan sobre aquellas demandas o acciones de carácter patrimonial, librándose en consecuencia de dicha admisibilidad los correspondientes oficios de notificación.

No obstante, que de la lectura del contexto del escrito recursivo presentado por el ciudadano JOSE SIMON POLANCO LEON, se desprende que el mismo interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional signada con el No. 135, Sesión Extraordinaria 12-01, de fecha 13 de marzo de 2001, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpusiera el día 12 de septiembre de 2000, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional, numero 39, Sesión 25-00, de fecha 11 de junio de 200.

Ahora bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la indicada Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional, en modo alguno implica que se demande también a dicho ente de modo patrimonial, porque de ser así, conllevaría necesariamente a este Juzgado a tramitar la acción patrimonial, conforme a lo establecido en los Artículos 179 y 181 del reformado Decreto Ley, hoy día artículos 75 y 177) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación del ente estatal agrario demandado, para que proceden a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de una lapso de quince (15) días hábiles.

De allí que, al haberse ordenado las notificaciones correspondientes de conformidad con el procedimiento establecido para la demandas patrimoniales, y no conforme a las disposiciones referidas a la impugnación por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que para el momento de la admisión se correspondía con el artículo 178 del mencionado Decreto Ley, (hoy artículo174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se subvirtió el orden público procesal, toda vez que, se acordaron las notificaciones respectivas, conforme a las tantas mencionadas disposiciones 179 y 181 (hoy 175 y 177), creándose con tal proceder una inseguridad jurídica, pues el ente recurrido y el Órgano de la Procuraduría General de la República no sabrían a ciencia cierta cual sería el lapso para ser oposición.

Además, de que cuando se trata de demandas patrimoniales contra entes agrarios, lo correcto sería ordenar la citación de dicho ante, lo que en el presente caso no ocurrió, toda vez que lo que se libró fue un Oficio de Notificación y no una Boleta de Citación.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas es necesario resaltar el hecho de que, como consecuencia de la subversión del orden público procesal establecido en la Ley, la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, sin cumplir con las directrices contenidas en el artículo 178 del reformado decreto Ley, hoy artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidentemente que se encuentra defectuosas por estar mal practicada y siendo ello así, este Tribunal en estricta observancia a lo dispuesto en el indicado artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera que el órgano de la Procuraduría General de la República no se encuentra formalmente notificado, en virtud de que la notificación que se le hiciera en su oportunidad fue conforme a la normativa establecida para las demandas patrimoniales. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente explanado este Órgano Jurisdiccional, al considerar el hecho de la notificación como esencial para la defensa de los derechos a las partes, y tomando en cuenta que, si la razón primordial del sistema de nulidades esta dirigida a subsanar los errores del Tribunal, que ocasionen menoscabo del derecho a la defensa (Artículo 49.1 CRBV), ello en el caso subexámine es procedente y oportuna traer a colación lo dispuesto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
(sic)”…No podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no puede subsanarse con el consentimiento de las partes; o cuando la parte, contra quien obra la falta no ha sido citada validamente para el juicio o para su continuación; o cuando no ha concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que ella pueda pedir su nulidad”,

En sintonía con lo anterior, se encuentra el contenido normativo a que hace referencia el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el deber de los jueces en procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con miras a garantizar el cumplimiento de la garantía Constitucional del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 49(1) constitucional, razones suficientes que llevan forzosamente a este jurisdicente a declarar la REPOSICION DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar las notificaciones del ciudadano Procurador o Procuradora General de la República y del ente recurrido, Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional del Tierras), conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la indicada norma de la Ley especial referida, a objeto de que procedan en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en actas del cumplimiento de la ultima notificación practicada, más dos (02) días que se conceden como término de la distancia a hacer OPOSICION o no al presente recurso de nulidad. En consecuencia se declara parcialmente la nulidad del auto de admisión de fecha 27-02-2003, respecto a la notificación ordenada conforme a los Artículos 179 y 181 del reformado Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de todas las actuaciones subsiguientes referidas a las notificaciones practicadas con ocasión al mencionado auto. Así se decide.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.- Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. y notifíquese de la presente decisión.
Dada sellado y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO P.

La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.), quedando anotada bajo el Nº.__0256.-

La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO






EXP. N° 437-03
DGP/mcrc/mrmc