REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 1884-06

Visto el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Marielba Andreina Castillo Acosta, defensora pública penal sexta de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del ciudadano Alexander Manuel Molina Acevedo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.614.073, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), mediante el cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado ampliamente identificado en autos; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso que riela a los folios 88 al 92 de las presentes actuaciones, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y además, no advierte en él causal de Inadmisibilidad alguna de las contempladas en el artículo 437 eiusdem, razón por la cual esta Corte A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se declara.
Visto asimismo que la parte recurrente promovió pruebas, se admiten las mismas por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de la prueba promovida la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) A D M I T E en cuanto a lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marielba Andreina Castillo Acosta, en representación del ciudadano Molina Acevedo Alexander Manuel, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), mediante el cual acodo mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Alexander Manuel Molina Acevedo, ampliamente identificado en autos.
2) ADMITE las pruebas promovidas por la recurrente, por no ser estas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante la declaratoria anterior, una vez examinada la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03), días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




EL PRESIDENTE DE LA SALA



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)





LA JUEZ EL JUEZ

ANA VILLAVICENCIO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT




LA SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-




LA SECRETARIA





NHBC/Damellys.
Causa 1884-06