REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1869-06
DELITO: ROBO AGRAVADO


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO, FRANCISCO PIMENTEL P´ÉREZ
RECURRENTE: FRANCISCO PIMENTEL PÉREZ
DEFENSA: ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Penal Segunda (suplente)
VÍCTIMAS: LIDIA ROSADO y LEYDA ARMAS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO FUENTES MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.503.075, residenciado en Quebrada Onda, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.


En fecha 11 de agosto de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2006 por el ciudadano FRANCISCO PIMENTEL PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de agosto de 2006, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo y se dictó auto mediante el cual se Admitió el recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

SIC “…En fecha 12-05-2006, los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia que siendo las 12:55 horas de la madrugada del mismo día para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, reciben notificación vía radio de parte de la guardia de ronda, quien les notifico que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identidico como LUIS VALOR, quien a su vez le manifestó que un sujeto armado con un machete y un cuchillo se había introducido a su residencia ubicada en la calle Zamora casa n° 1-121, del sector Alberto Rabell, y había despojado a los presentes de alguna de sus pertenencias en este sentido proceden a verificar la situación y una vez que se entrevisten con la persona, les manifiestan que momentos antes habían sido objeto de un robo por parte de un sujeto que bajo amenaza se había introducido en su casa, logrando someter a los presentes para posteriormente despojar a la ciudadana: ROSADO, LEIDA ARMAS, de sus carteras contentiva de documentos varios, igualmente la referida persona aporto los datos filiatorios y de vestimenta que presentaba el sujeto al momento de los hechos y les indico a los efectivos policiales el lugar hacia donde había ruido a pie; en consecuencia, los funcionarios proceden a realizar un recorrido hacia el lugar indicado en busca del sujeto y una vez que se trasladan por las adyacencias del sitio del suceso, logran observar a una persona con similares características a las aportadas anteriormente con referencia al autor del robo, logrando darle alcance y luego identificarse como efectivos policiales proceden a efectuar una revisión logrando incautarle como evidencia un machete, un cuchillo y la cartera de una de las victimas y documentos personales de ambas afectadas; en consecuencia proceden a efectuar la detención de ese persona y a la retención de las evidencias, siendo trasladado hasta la sede policial en donde quedo identificado, GREGORIO JOSE FUENTES MARCANO …”.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Primero: de acuerdo al Art. 330 del COPP, con respecto al numeral 1° admite el escrito de acusación de fecha 09-06-06, y observa que no existe defecto de forma en la acusación presentada por el MP, por que cumple con los requisitos del 326 del mismo código SEGUNDO: Con respecto al 2° ordinal: admito la acusación del ministerio publico contra el imputado JOSE GREGORIO FUENTES, identificado en autos. TERCERO: de acuerdo al numeral 3°: no se pronuncia este Tribunal CUARTO: con respecto al 4°: no hace pronunciamiento el Tribunal QUINTO: con respecto al 5°: primero acoge el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico y además en cuanto a las medidas cautelares acoge una la cual es del Art. 326 como Medida de Presentación cada 15 días, ya que si es cierto que el Art. 458 que protege la vida de las victima no es menos cierto que las victimas no han tenido interés pata con proceso ya que ha sido diferida en 3 oportunidades la cual ek Tribunal ha llenado todos los aspectos procedímentales del caso que va desde la citatoria recibida por las victimas y además la justicia nO puede relajarse por la incomparecencia de las victimas el daño producido a las victimas corre al folio 43 “…se da lectura al mismo”…por ello si bien es cierto que el bien jurídico protegido es la vida también es cierto el resultado de esa acción, “ se deja constancia que se le dijo a la victima que tenia que ir al Tribunal donde tenia un audiencia y que se acercara a este Tribunal” y SEXTO: de acuerdo a los numerales 6° 7° y 8°, el Tribunal no se pronuncia. SEPTIMO: con respecto al numeral 9° en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para el juicio oral y publico son aprobadas por este Tribunal. Terminó siendo las 3:33 de la tarde, de este mismo día, se leyó y conformes firman…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abg. Francisco Pimentel Pérez, procediendo en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 1° y 6° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta planteó lo siguiente:
CAPITULO
I
Denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 173: CLASIFICACION: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto FUNDADO, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación:
Se dictaran sentencia para absolver, condenas o sobreseer
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente
El Tribunal decidió de la siguiente manera: “… EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, acuerda Primero de acuerdo al Art. 330 del COPP, con respecto al numeral 1° admite el escrito de acusación de fecha 09-06-06, y observa que no existe defecto de forma en la acusación presentada por el MP, por que cumple con los requisitos del 326 del mismo código. SEGUNDO: con respecto al 2° ordinal; admito la acusación del ministerio publico contra el imputado JOSÉ GREGORIO FUENTES, identificado en autos. TERCERO: de acuerdo al numeral 3° no se pronuncia este Tribunal CUARTO: con respecto al 4°: no hace pronunciamiento el tribunal, QUINTO: con respecto al 5°: primero acoge el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico y además en cuanto a las medidas cautelares acoge una la cual es del Art. 326 como Medida de Presentación cada 15 días, ya que si es cierto que el Art. 458 que protege la vida de las victimas no es menos cierto que las victimas no ha tenido interés para con el proceso ya que ha sido diferida en 3 oportunidades la cual el tribunal ha llenado todos los aspectos procedimentales del caso que va desde la citatoria recibida por las victimas y demás la justicia no puede relajarse por la incompetencia de las victimas el daño producido a las victimas corre al folio 43 “… “ se da lectura al mismo” …por ello si bien es cierto que el bien jurídico protegido es la vida también es cierto el resultado de esa acción, “se deja constancia que se le dijo a la victima que tenia que ir al Tribunal donde tenía una audiencia y que se acercara a este Tribunal” SEXTO: de acuerdo a los numerales 6° 7° y 8°, el Tribunal no se pronuncia. SEPTIMO: con respecto al numeral 9° en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para el juicio oral y publico son aprobadas por este Tribunal. Termino siendo las 03:33 de la tarde, de este mismo día, se leyó y conformes firman.
Ciudadanos Magistrados, con una simple mirada a la decisión tomada por el Juez de Control Uno, se nota una falta de técnica para tomar el fallo, requisitos estos indispensables que debe tener un juez al momento de decidir, pues Si observan ustedes señores Magistrados en el punto Quinto de la e infundada decisión manifiesta el juez lo siguiente: “…que en base al ordinal Quinto del Artículo 330 del COPP., acoge al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio público…” Cuando jamás el Ministerio Público en la audiencia preliminar solicito la aplicación del procedimiento ordinario pues para un simple conocedor del derecho procesal penal sabe que no es el momento para hacer tal solicitud, no entiende este Despacho Fiscal ¿Por qué el juez habla de acoger el procedimiento ordinario en una audiencia preliminar? Sigue mas adelante y en el mismo punto quinto y en su decisión manifestando el juez lo siguiente: “…además en cuanto a las medidas cautelares acoge una la cual es del articulo 326 como medida de presentación cada 15 días, ya que si es cierto que el artículo 428 que protege la vida de la victimas no es meno cierto que las victimas no han tenido interés pata con el proceso ya que ha sido diferida en tres oportunidades la cual el tribunal ha llenado todos los aspecto procedimentales del caso que va desde la citatoria recibida por las victimas y demás la justicia no puede relajarse por la incompetencia de las victimas el daño producido a las victimas por ello si bien es cierto que el bien jurídico protegido es la vida también es cierto el resultado de esa acción. Ciudadanos Magistrados tampoco entiende este Despacho Fiscal como juez otorgo una medida menos gravosa al imputado con fundamento en el Articulo 326 del COPP, cuando dicho articulo se refiere a los requisitos que debe contener la acusación además de no haber explicado RAZONADAMENTE en base a que otorgaba una medida de presentación al imputado de autos, dejándose de pronunciar a lo solicitado por el Ministerio Publio como lo fue que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pues no habían variados las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de existir en el acto conclusivo presentado por la Fiscalia suficientes y fundados elementos de convicción que hacen ver que el imputado es al autor de la comisión del delito que se le imputa, teniendo entre otros elementos un reconocimiento practicado al imputado de conformidad con lo establecido en el 230 Ejusdem, donde la victima manifestó en presencia de todas las partes que en efecto el investigado era la persona que la había robado bajo amenaza de muerte y portando armas blancas. En cuanto al punto séptimo de la decisión se lee lo siguiente: SEPTIMO: con respecto al numeral 9° en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para el juicio oral y publico son aprobadas por este Tribunal. Tampoco entiende la Fiscalía donde se encuentra el numeral noveno del articulo 330 Ejusdem, pues en los diferentes códigos orgánicos procesales penales que reposan en este Despacho fiscal, tan solo contiene ocho (8) ordinales, es decir, el juez se convirtió en legislador y agrego un nuevo ordinal a dicho articulo. Establece el articulo 26 de la Constitución lo siguiente: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, “RESPONSABLE”, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
CAPITULO
II
Denuncio la violación del Articulo 250 del COPP., el cual establece entre otras cosas los siguientes; Articulo 250. Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Ciudadanos Magistrados el hecho punible que le imputa la Fiscalia al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES MARCANO, ES EL DELITO DE Robo Agravado, el cual perpetro el día 12-05-06, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada en perjuicio de la ciudadanas: ROSADO LIBIA y LEIDA ARMAS, quienes fueron sorprendida por el imputado quien armado con un machete y un cuchillo y bajo amenaza de muerte las sometió despojándolas a ambas victimas de todas sus pertenencias, hecho este ocurrido en la Calle Zamora casa 1-121 del Sector Alberto Ravell, es decir, que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos (12-05-06) hasta la fecha en que se presento la acusación (09-06-06) solo habían transcurrido veintiséis (26) días. Igualmente dentro de la investigación existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, entre los que podemos señalar los siguientes 1°) Acta de Aprehensión en Flagrancia suscrita por los funcionarios que detienen al imputado Agente Mota Jesús, Agente Lavado Volver y Agente Calzadilla Juan, quienes señalan con precisión que reciben una llamada de una persona que se identifico como Luis Valor… que una vez obtenida la información se trasladan hasta el referido lugar de los hechos donde cerca de la cancha observa a un ciudadano quien les informo que era una de las víctimas del robo …. Que posteriormente observaron a un sujeto con las características tanto de las vestimenta como fisonómicas que les había aportado el ciudadano anteriormente citado… que proceden a detenerlo y que actuando bajo las reglas establecidas en los articulo 205 y 206 del COPP., logran incautarle las dos armas blancas, una Cartera dentro de la cual se encontraba todas y cada unas de las pertenencia de la victima Rosado Lidia Milagros… 2°) Experticia practicada por el Experto José Arraez del C.I.C.P.C. del Estado Cojedes a todas y cada una de las evidencias incautadas al imputado. 3°) El reconocimiento de individuo practicado bajo las reglas del artículo 230 Ejusdem, en el cual sirvió como persona reconocedora la Victima Leida Armas, quien luego de examinar al imputado JOSE GREGORIO FUENTES MARCANO, lo señalo como la persona que la había robado bajo amenaza de muerte y portando un machete y un cuchillo, entre otros electos de convicción que contiene la acusación. Y por último ciudadanos Magistrados, la presunción del peligro de fuga para llegar al fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad viene dado por la pena que pudiese llegase a imponer la cual supera con creces los diez años de prisión, lo que trae como consecuencia la tercera denuncia.
CAPITULO
III
Denuncio la violación del artículo 251 parágrafo primero del COPP.,
Artículo 251: parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ciudadanos miembros de esta corte, el delito que le imputa la Fiscalia al imputado JOSÉGREGORIO FUENTES MARCANO, en su acto conclusivo es el de robo agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro código Penal,…
Como observan ciudadanos Magistrados, el delito que le imputa la Fiscalia al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO FUENTES MARCANO, es el delito de Robo agravado, cuya pena es de prisión por un tiempo de Diez a Diecisiete años, es decir, supera con exceso los diez años establecidos en el articulo violado por el Juez, quien obvio esta circunstancia establecida por el legislador, pues no tomo en cuenta a la hora de decidir sobre la de fuga que puede llevar a cabo el imputado y evadirse así del proceso, sumado al hecho de que no fue consignada en la audiencia preliminar no constancia de residencia, ni constancia de trabajo así como tampoco constancia de buena conducta que pudiese el juez tomar en cuenta para haber otorgado dicha medida. El delito imputado es muy grave, y los elementos de convicción que existen en la investigación de los cuales nombre solo algunos de los diez elementos de convicción que existen en la acusación Fiscal son de bastante peso y vinculan al investigado con dicho delito.
CAPITULO
IV
Artículos que denuncio como violados: 173, 250 y 251 parágrafo primero, Todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SOLICITÓ

Sic “…sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, por ser violatoria de normas procedimentales, y ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal de Control distinto al que tomo la decisión pues este ultimo violo los artículos que ya se denunciaron…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada ALIDA BASTARDO, actuando como Defensora del ciudadano JOSÉ GRAGORIO FUENTES MARCANO, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
Sic “…Ciudadanos magistrados, el representante Fiscal considera que la decisión por la que recurre se ajusta a los supuestos establecidos en los ordinales 1 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico procesal penal, en relación a este punto considera la defensa que tales supuestos no se ajustan al presente procedimiento, en virtud de que en la audiencia preliminar el juez procedió a otorgar una medida judicial menos gravosa.
No negamos en ningún caso que los fundamentos alegados por la vindicta pública en su oportunidad legal pudieran llevar en su oportunidad a comprobar la realización de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, pero no es menos cierto que en nuestro sistema penal acusatorio la libertad es la regla y la privación la excepción.
En relación con la denuncia que hace el representante legal de la violación del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal en su parágrafo primero, es de hacer notar que la defensa el día de la celebración de la Audiencia Preliminar consignó tal y como consta en el acto motivado del juez constancia de residencia y constancia de la asociación de vecinos donde reside el imputado constante de 100 firmar, con la cual se demostró que el imputado antes identificado tiene residencia fija, lo que descarta el peligro de fuga alegado por el fiscal, igualmente mi defendido carece de recursos económicos para evadirse del proceso penal que se le sigue
Del análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, ni de contestar un recurso que ha intentado la representante Fiscal, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, caeríamos de esta forma en lo que el autor Carnelutti, encuadró dentro de lo que el denominó “Las miserias del proceso penal”.
En este mismo orden de ideas entre otros de los alegatos de la defensa fue el hecho de la incomparecencia de la victima en 3 oportunidades a la celebración de la audiencia preliminar, lo que pudiera traducirse en falta de interés de la misma. En relación a este punto existe una decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 por el magistrado Jesús Eduardo Romero en sentencia vinculante para todos los tribunales de la república, relacionado con el derecho que tiene la victima a ser oída en audiencia no puede entenderse en detrimento del derecho constitucional que tienen los denunciados a que su asunto se le resuelva de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el derecho de la defensa y los lapsos y plazos, el cuan es inviolable en todo estado y grado del proceso, concatenado con el artículo 1 de Código Orgánico procesal Penal que establece las normas del debido proceso.
Siguiendo con el comentario en relación con la aplicación de la medida cautelar impuesta a mi representado, estamos llamados a verla como una medida para asegurar que el proceso al que se encuentra sometido, llegará a su consecución trayendo a la luz la verdad verdadera y que, además de ello, y esto debería analizarlo el Fiscal, el solo hecho de haber impuesto a mi representado la medida cautelar de presentación periódica cada Quince (15) días ante el Tribunal, constituye, una restricción y un constreñimiento a su libertad personal y al ejercicio de algunos derechos personales y patrimoniales, ya que la aplicación de una medida cautelar de esta naturaleza no es un acto discrecional, es una obligación de carácter legal, que en este caso a aplicado la juzgadora atendiendo las circunstancias propias del hecho objeto del procedimiento.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso ultimo, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respecto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo.

SOLICITÓ:

Sic “…a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia sea confirmada la decisión explanada en el auto de fecha 27 de julio de 2006. Es justicia, en San Carlos a los cinco (5) días del mes de agosto de 2006…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
En Primer lugar, que el recurso adolece de los requisitos exigidos por los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no especificar los puntos impugnados, los fundamentos legales y menos aún, la solución que se precisa.
A pesar de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público plantea en su escrito que Apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal; sin embargo, hecha como ha sido la revisión de todas las actuaciones cursantes al cuaderno especial llevado por esta Corte de Apelaciones, con especial énfasis en el recurso de apelación y el fallo recurrido, se concluye que la génesis de la apelación es la dictación de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, por ser éste el único punto en relación al cual manifiesta su inconformidad, pues respecto del resto de la decisión se limita a criticarla, sin hacer objeciones u observaciones; y además, por tratarse del único pronunciamiento que le es desfavorable respecto de la causa que estudiamos, requisito éste establecido para la impugnación de las decisiones por el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto manifiesta, que se violentó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la diferencia entre auto y sentencia.
Apunta además el apelante, que no explicó el Tribunal en base a qué otorgaba la Medida Cautelar de presentación al acusado.
Que el Juez no se pronunció respecto de la solicitud de Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Continúa exponiendo el recurrente, que se violentó el artículo 251 del Código Orgánico Procesal por cuanto el delito imputado es muy grave; que se trata de un robo agravado cuya pena excede de diez años.
Así tenemos que, no especifica el recurrente a que se refiere cuando incluso copia textualmente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aparte de transcribirlo, no hace ningún otro análisis al respecto,
Respecto de que el Tribunal no explicó en base a qué otorgaba la Medida Cautelar de presentación al acusado, ciertamente le asiste la razón al recurrente toda vez que tras la revisión del fallo, se observa que éste en realidad, ni siquiera cumple con una motivación sencilla, como corresponde para los autos fundados, tal es el caso que nos ocupa.
Es así como, al resolver uno a uno los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y al referirse mas concretamente sobre el 5°, el Juez A quo se limita a manifestar que acoge una de las Medidas Cautelares, la de Presentación cada 15 días, agregando cuestiones incoherentes sin ninguna relación con lo que estaba realizando, como es el caso de que el delito de Robo protege la vida de las personas, que las víctimas no han tenido ningún interés para con el proceso y que la justicia no puede relajarse por la incomparecencia de las víctimas, como si éste se tratara de algún principio de derecho, faltando inclusive el juzgador al deber de dictar el fallo, donde se debe cumplir e incluso, quien lo debe cumplir; es decir, que sobre los particulares antes referidos se limita a manifestar “…en cuanto a las medidas cautelares acoge una la cual es del Art 326 como Medida de Presentación cada 15 días…” quedando entendido además, que el artículo mencionado no coincide con las Medidas Cautelares Sustitutivas por lo que no aporta base legal a la decisión.
De acuerdo con los argumentos precedentes, tenemos un pronunciamiento que violenta el Debido Proceso, Principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no contener el punto de la decisión de que nos estamos ocupando en el presente momento, el requisito indispensable de la motivación, aunque fuese de manera sencilla por tratarse de un auto, requisito que se traduce en: fundamentos de hecho y de derecho que habrían de aportar bases al fallo.
Precisado lo anterior, hemos de concluir que lo procedente en derecho, es ANULAR de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el punto QUINTO de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en fecha 27 de julio de 2006, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES MARCANO; MANTENER la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesaba en contra del ciudadano antes mencionado al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuencialmente, DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Se ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia, en funciones de Juicio que actualmente esté conociendo la causa, para que ejecute ésta providencia o analizadas las circunstancias del caso particular, proceda mediante auto motivado a dictar una medida menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, se concluye que todos los otros pronunciamientos hechos por el Tribunal de la Causa con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar, se encuentran ajustados a derecho por lo que procede CONFIRMAR la decisión recurrida en todo cuanto no haya sido objeto de nulidad en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En adición a lo anterior, se hace un llamado al ciudadano Juez de la Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que en futuras ocasiones preste mayor atención a los pronunciamientos que le corresponda hacer.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; ANULAR de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el punto QUINTO de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en fecha 27 de julio de 2006, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES MARCANO; SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesaba en contra del ciudadano antes mencionado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar; SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia, en funciones de Juicio que actualmente esté conociendo la causa, para que ejecute ésta providencia o analizadas las circunstancias del caso particular, proceda mediante auto motivado a dictar una medida menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, CONFIRMA la decisión recurrida en todo cuanto no haya sido objeto de nulidad en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada, remítase una vez publicado el presente fallo, copia certificada del mismo, al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial para que a la brevedad, proceda conforme se acordó en el presente fallo; y, en su oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las 03:00 pm



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA












AJVC/NHB/HRB/ mcrr.
CAUSA N° 1869-06.