REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA NRO: 1835-06.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, de 59 años de edad, Cédula de Identidad N° 3.575.025, residenciado en la avenida Boyacá cruce con calle 73, casa número 72-34, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo. Tlf. 0414-4311997.-

RECURRENTES: ABOGADOS FRANKLIN MARTÍNEZ y HENS BORIS RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano: DANIEL AUGUSTO SANTELIZ.

MINISTERIO
PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación
interpuesta en fecha 13 de junio de 2006, por los Abogados FRANKLIN MARTINEZ y HENS BORIS RODRIGUEZ, Defensores Privados del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ , en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que sean incluidas como solicitadas las maquinarias con las siguientes características: tractor modelo 3350, año 1991, color verde, serial de motor M7133R80725JDA, serial de carrocería CDC-359d745631 marca JHON DHERE y tractor 4430, serial JDFW1031929DR59850-8, serial de carrocería 4430W073319R, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio de 2006 y en la misma fecha se distribuyó la ponencia, recayendo la misma en el Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 29 de junio de 2006, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abogado Milagros Torres, acordándose agregar a la presente causa. En fecha En fecha 03 de julio de 2006, se Admite el Recurso de apelación ejercido en el caso de especie. Es por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones, proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LOS HECHOS

Los hechos narrados en el escrito de acusación presentado por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández y María Alejandra Vázquez Mora, procediendo con el carácter de Fiscal y Auxiliar Primero del Ministerio Público, son los siguientes:

“…considera esta Representación Fiscal que el hecho imputado al ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, se origina en virtud de la denuncia que formula el mismo y quién asevera que el ciudadano ANTONIO BRITO se apropió de un tractor de su propiedad, lo que originó que Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalícticas solicitara al Fiscal de guardia la tramitación de un allanamiento en la finca denominada “El Barbasco”, luego de realizado el procedimiento el imputado DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, solicitó en fecha 10 de Mayo de 2005, ante ésta Representación Fiscal le entrega de los tractores incautados, siendo acordado por ésta Representación Fiscal la entrega del tractor modelo 3350, año 1991, color verde, serial de motor M7133R80725JDA, serial de carrocería CDC-359D745631-6359DLG09, marca JHON DHERE y se negó la entrega del tractor 4430 marca JHON DHERE, toda vez que el único solicitante del mismo para el momento manifestó no conseguir la documentación. Posteriormente en fecha 04 de Julio de 2005, realiza nuevamente la solicitud ante el Ministerio Público, consignado la documentación del tractor 4430, serial JDFW1031929DR59850-8, serial de carrocería 4430W073319R, siendo acordada por el Ministerio Público, también bajo acta de compromiso siendo acordada en virtud de dicha consignación y de que el mismo era su único solicitante, pero es el caso, que en fecha 14 de Noviembre de 2005, el ciudadano ANTONIO BRITO MARTÍN al imputado por la comisión de varios hechos punibles y manifiesta que la documentación presentada por el imputado para lograr la entrega de los tractores es falsa, una vez realizada la investigación se pudo corroborar que aunque la documentación utilizada en original para lograr la entrega material nunca fue presentada por el imputado de autos, sin embargo, se pudo constatar que es falsa, con los elementos de convicción que se detallaran en la presente acusación en capítulo separado. De manera que el Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión del delito de:

Autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 321 ejusdem…”




IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto en los siguientes términos:

“…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de La ley, Acuerda: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Cojedes, a los fines que incluyan en el Sistema como solicitadas las maquinarias descritas de la siguiente manera: tractor modelo 3350, año 1991, color verde, serial de motor M7133R80725JDA, serial de carrocería CDC-359d745631 marca JHON DHERE y tractor 4430, serial JDFW1031929DR59850-8, serial de carrocería 4430W073319R…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Los recurrentes, abogados Franklin Martínez y Hens Boris Rodríguez, Defensores Privados del ciudadano Daniel Augusto Santeliz, en el escrito contentivo de la apelación interpuesta, ADUCEN:

“…ÚNICA DENUNCIA

Ciudadano Magistrado y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 07 de Junio del año 2005, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 de este mismo Circuito Judicial, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, dicto decisión en la que declaro: …”.
“…Con la decisión dictada por la Juez de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual guarda relación con el presente asunto se vulneran derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el articulo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 545 del Código Civil, como lo es el derecho de propiedad, a favor del ciudadano: DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, y se le causa un gravamen irreparable, por cuanto al mismo con dicha decisión se le esta prohibiendo el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Señala la Ciudadana Juez de control Penal numero 2 del Estado Cojedes abogada, IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, que uno de los motivos, en los que se basa para declarar con lugar, la medida Cautelar Innominada, solicitada por La Fiscal y en consecuencia dejar como solicitada las maquinarias que guardan relación con el presente expediente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es que las mismas fueron entregadas por el Fiscal del Ministerio Publico con la obligación del que ciudadano: DANIEL AUGUSTO SANTELIZ a quien le fue entregada en calidad de deposito y presentarla cada vez que fueran requeridas de conformidad con lo establecido con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo este que es total mente falso ya que como se puede evidenciar de las actas procesales que guardan relación con el presente asunto al momento en que, el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, le hace entrega de las referidas maquinarias, no lo hace bajo ninguna condición, sino que lo hace directamente con plena disposición, mal pudo la Juez señalar que al mismo se le otorgo en condición de deposito, si tal situación no estaba dada en el presente caso. Prueba de esto, ha quedado plenamente demostrada a través de las actas de fechas 10 de Mayo 04 de Julio del 2.005, que son el instrumento de entrega de las maquinarias propiedad de nuestro defendido, las cuales anexo en copia simple al presente escrito marcadas “A” y “B”, donde se pueden leer por si solas, manifestando textualmente: “…e igualmente se impone al ciudadano del contenido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar conforme…”, no condicionado en ningún momento la entrega de las maquinarias de nuestro defendido, tal como se puede observar en dichas actas, y así debió quedar establecido por el Ministerio Publico, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 311 arriba señalado, donde dice: “…El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ”, situación esta no establecida en este caso ya que en ningún momento la Fiscalía Primera expreso esa obligación a nuestro defendido.
De igual forma señala la Ciudadana Juez, al momento de dictar su decisión, que otro de los motivos en que se baso para tomar la misma, es que por información del Ministerio Publico al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, dichas maquinarias no han sido presentadas desconociéndose su paradero, situación que también es totalmente falsa por cuánto en ningún momento el Representante del Ministerio Publico, le solicitud a nuestro representado Ciudadano: DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, que pusiera a disposición de la Fiscalía las Maquinarias en cuestión, el Representante del Ministerio Publico, única y exclusivamente se limito a informar al acusado de auto, el deber que este tenia de presentar la documentación de propiedad de dichas maquinarias, por cuanto era necesario practicar una experticia a esta documentación, ya que en su contra se seguía una investigación por Uso de Documento Publico Falso, delito este previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 321, del Código Penal Vigente, tal afirmación puede ser verificada en las actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto las cuales reposan en el Ministerio Publico, por lo que solicitamos a los fines de dar fe de lo antes señalado, se sirvan ustedes honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso recabar todas las piezas que guardan relación con el presente asunto, situación esta que les permitirá tener una visión exacta de lo que realmente sucedió en el presente caso, anexando al presente escrito marcadas “ C “, “ D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”., copia Simple de las Actas Policiales de Investigación ordenadas por el Ministerio Publico, a la cual hacemos referencia anteriormente, donde únicamente se limita a solicitarles los documentos o facturas de la maquinaria y en ningún momento tal como se puede observar fueron requeridas para ser presentadas. Por lo tanto este segundo motivo tomado en consideración por la Ciudadana Juez de Control numero 2 del Estado Cojedes, para declarar con lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Fiscal, es totalmente falso y mal tuvo la Juez para adoptarlo con el fin de tomar tal decisión.

Así mismo sigue señalando, la Ciudadana Juez de Control que dicto la decisión recurrida, que otro de los motivos en que se basa para declarar con lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por el Fiscal, que en ningún momento la defensa ni el Acusado señala en su declaración el lugar donde se encuentran las mismas, motivo este que es total mente falso ya que nuestro defendido se sometió a una de las figuras establecidas en el articulo 42 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es ( Suspensión Condicional del Proceso), y en la misma este ofreció una oferta de reparación del daño, este causado solo contra la fe publica, que es pues para repetir una Vigorosa Frase de PESSINA, “La Expresión de la Certeza Jurídica”, violando su fin fundamental La FIDES, no del particular sino de la Sociedad Humana (FIDES Populi, FIDES Publica), y no contra el patrimonio del Estado, ya que este demostró ser el único poseedor de tener un derecho de titularidad de los bienes involucrados en el presente asunto. De igual forma nuestro defendido se comprometió con el tribunal de someterse a las condiciones que el mismo le impusiera, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 ejusden. Mal pudo la ciudadana Juez que dicto dicha decisión, tomar como argumento los motivos expuestos, si desde un principio la intención de nuestro defendido ha sido colaborar con el buen curso de proceso, es de allí cuando el mismo hace su oferta de reparación del daño causado por el delito cometido.

Observa del mismo modo esta Representación de la defensa, que otro de los motivos que toma en consideración la Ciudadana Juez para declarar con lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Fiscal, es que ella alega que el acusado no ha demostrado la propiedad de la maquinarias, situación esta que es totalmente falsa, ya que nuestro Representado y esta Defensa Técnica ha demostrado con creces, mediante la diferente documentación presentada ante el Ministerio Publico en su debida oportunidad legal, y documentación presentada ante la Juez de Control Penal N° 2, del Estado Cojedes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, documentos estos que fueron entregados en sus manos por esta Representación de la Defensa y donde se evidencia que el Ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, es el único poseedor del derecho de titularidad a la propiedad de las maquinarias involucradas en el presente asunto, por lo tanto mal pudo de igual forma la Ciudadana Juez tomar este motivo para declarar con lugar la Medida Cautelar Innominada, si la Ciudadana Juez tenia dudas sobre el derecho de propiedad de estas maquinarias o por que consideraba ella que existía otra persona o un tercero, que tuviera una pretensión sobre los bienes ya identificados, lo mas sano y lógico es que la misma hubiese abierto una Articulación Probatoria, donde se demostraría como convincentemente lo hemos hecho mediante Pruebas Documentales y Testifícales, que el único propietario de las maquinarias en cuestión es el Ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, anexando legajos en copia simple marcados con la letra “k”, relativo a las declaraciones y documentos de propiedad, los cuales son los siguientes: declaraciones de los ciudadanos: FELIPE SOSA quien fue el que le vendió el Tractor 4430, marca John Deere a través de venta privada debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Giradot del Estado Cojedes, Registrado bajo el N° 18, a los Folios 83 al 84, Protocolo 1°, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.005; SATURNINO DE LOURDES RAMIREZ y FIDEAN LUGO, Trabajadores y operadores de las maquinarias propiedad del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ; Títulos Supletorios de Propiedad debidamente evacuados por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Reglamento de Transito terrestre, de las dos maquinarias de su propiedad las cuales poseen las siguientes características: Tractor Modelo 3350, Año 1991, Color Verde, serial del motor: M7133R80725JDA, serial de carrocería: CDC-359D745631, Marca JHON DHERE, y Tractor 4430, serial JDFW1031929DR59850-8, Serial de carrocería 4430W073319R, por Instrucciones del Departamento Legal del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) con sede en Caracas (La California), motivado a que los registros se perdieron en el incendio ocurrido en los archivos centrales del SETRA e igualmente en razón de que las Empresas MAQUINARIAS MARACAY Y ACO VALENCIA LA FLORIDA, desaparecieron como Sociedades Mercantiles dejando en Indefensión a los titulares que por una u otras razones hayan extraviados sus documentos y necesitaran los servicios de las mismas.
Asimismo el Ministerio Publico mal puede manifestar que duda de la propiedad si Violo el derecho a la defensa al no cumplir con ninguno de los pedimentos hechos por la defensa en torno a la información requerida relacionada con: oficiar a JOHN DEERE DE VENEZUELA, MAQUINARIAS MARACAY, ACO VALENCIA LA FLORIDA, OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES Y AL SETRA, TODO ESTO CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR QUE NUESTRO DEFENDIDO ES EL UNICO PROPIETARIO DE SUS MAQUINARIAS.

Adopta para realizar su decisión, la Juez que dicta la Presente Recurrida que cuando exista alguna duda sobre el derecho de la propiedad el interesado deberá acudir ante los Tribunales en lo Civil, para que ello decidan realmente, por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad, pero es que tal motivo Honorables Magistrados, no es el caso que nos ocupa, ya que, son las personas naturales o jurídicas, o cualquier tercero que se sienta afectado en sus derechos legítimos, los que deben ejercer las acciones que haya lugar, ya sean civiles o penales, mas o nuestro defendido quien ha demostrado el mejor derecho, como lo hemos dicho en diferentes oportunidades quien tiene la Propiedad y esta plenamente demostrada, ya que la presente investigación se lleva a por el delito de Uso de Documento Privado Falso, cuya Jurisdicción es totalmente competencia de un Tribunal Penal y no de Materia Civil, como mal lo señalo la Juez de Control N° 2 que dicto dicha decisión, ya que la Propiedad esta Plenamente Demostrada, causándole con esta medida Imnominada una Gravamen irreparable tanto moral como económica…”

“…Con la declaratoria con lugar de la medida cautelar Innominada, solicitada por la fiscal en el presente asunto, no hace cesar el peligro de un daño potencial, ni tampoco impide la comisión o continuación de acto perjudicial al interesado, ya que no existe ningún daño que se valla a cometer, ya que con la admisión de hecho efectuada de manera valiente y sincera por el Ciudadano: DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, y su posterior intención de someterse a la fuga de suspensión condicional del proceso y la oferta de reparación del daño causado, ceso ese peligro de daño en potencia y que con la declaratoria, con lugar de la medida cautelar Innominada se comete un acto perjudicial en contra del derecho a la propiedad del acusado, e igualmente se causa un Gravamen irreparable ya que como aparecen en los autos nuestro defendido dio en DACION DE PAGO, dichas maquinarias al ciudadano JOSE REINALDO PALENCIA, teniendo la facultad dicho ciudadano con esta medida ejercer las acciones que haya lugar, causándole un perjuicio, daño moral y económico al ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, quien es el principal afectado por esta medida cautelar Imnominada, en razón de que es el único ciudadano sobre el cual recae el perjuicio, daño, y Gravamen irreparable.

La decisión dictada por la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, carece de elementos jurídicos esenciales para dictar la misma ya que esta no reúne las características como son:
1-Provisoriedad
2-Judicialidad
3-Variabilidad
4-Urgencia
Establece el parágrafo primero del artículo 588 del nuevo Código Orgánico Procesal Civil:…”.
Con fundamento a dicha norma, podemos señalar que la declaratoria con lugar de la medida cautelar Innominada es improcedente ya que en el presente caso como anteriormente se ha dicho no hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación, ya que cuando el Ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, se sometió a la figura establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo cesar el peligro de causar una lesión grave, y ofreció oferta de reparación del daño causado, por lo tanto no existiendo tales requisitos, lo ajustado derecho declarar sin lugar la medida cautelar Innominada solicitada por la Fiscal.
Honorables Magistrados, que ha de conocer el presente Recurso, la declaratoria con lugar de la medida cautelar Innominada dictada por la Juez no cumple con los requisitos legales para dictar la misma…”

SOLICITÓ:

“…se declare la Admisibilidad del presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Estado Cojedes Abog. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, dictada en fecha 07, de junio del 2006, en la causa numero 2C-13980-06 y en consecuencia se revoque dicha decisión, en la que declaro con lugar la medida cautelar Innominada solicitada por la Fiscal.

Así mismo la Defensa observa que a consecuencia, de la declaratoria con lugar de la medida cautelar Innominada, se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalisticas Delegación San Carlos, dejar como solicitada las maquinas relacionadas con el presente asunto, y en virtud de que se interpone formar Recurso de dicha decisión, solicitamos a tenor de lo establecido en el articulo 439 ejusdem, el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión.

Ratificamos una vez mas, el pedimento efectuado a esta Honorables Corte, de que ordene lo conducente y necesario a objeto de que se recabe todo el expediente complementario relacionado con la presente causa, situación esta que le permitirán a ustedes tener una apreciación exacta de lo alegado por las partes que forman el presente proceso y en consecuencia una decisión ajustada a derecho; asimismo ratificamos como elementos probatorios los originales que guardan relación con las copias simples consignadas al presente escrito, las cuales se encuentran en las actas de este expediente No.2C-13.980…”.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las actuaciones analizadas en el iter procesal y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.



VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es ejercido por los Abogados Franklin Martínez y Hens Boris Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-06-06, mediante la cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que sean incluidas como solicitadas las maquinarias con las siguientes características: tractor modelo 3350, año 1991, color verde, serial de motor M7133R80725JDA, serial de carrocería CDC-359d745631 marca JHON DHERE y tractor 4430, serial JDFW1031929DR59850-8, serial de carrocería 4430W073319R, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes señalan en el escrito de apelación:

“…la declaratoria con lugar de la medida cautelar Innominada es improcedente ya que en el presente caso como anteriormente se ha dicho no hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación, ya que cuando el Ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, se sometió a la figura establecida en el articulo 42 del Código orgánico Procesal Penal, hizo cesar el peligro de causar una lesión grave, y ofreció oferta de reparación del daño causado, por o tanto no existiendo tales requisitos, lo ajustado a derecho declarar sin lugar la medida cautelar Innominada solicitada por la Fiscal...”.

Ahora bien dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

De conformidad con la precitada norma, esta labor compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal, por lo que está facultado por ley realizar las gestiones destinadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, en este caso, al no tener conocimiento de la ubicación de los vehículos de las siguientes características: tractor modelo 3350, año 1991, color verde, serial de motor M7133R80725JDA, serial de carrocería CDC-359d745631 marca JHON DHERE y tractor 4430, serial JDFW1031929DR59850-8, serial de carrocería 4430W073319R, Sin perjuicio de que señalar que el Ministerio Público no está obligado a entregar los bienes retenidos si considera que son imprescindibles para la investigación, a tenor de lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito es una facultad que corresponde no sólo a los investigadores, sino a los Jueces que conocen la causa; esto es con el fin de recuperar los bienes que por cualquier naturaleza fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, si se probare la comisión del delito y la responsabilidad del imputado.

Al respecto se precisa además que, el Juez de Primera Instancia está facultado para dictar medidas cautelares sino también para mantenerlas durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme, por lo que no hay obstáculo para el mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes, mientras no se haya dictado decisión definitiva y firme; considerando al respecto el criterio sostenido en la Sentencia N° 3566 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-12-05 según la cual “…el juez penal sí posee la facultad de perseguir el objeto (activo y pasivo) del delito, de conformidad con lo que disponen los artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el caso en examen se observa que, en la Causa seguida en contra del ciudadano Daniel Augusto Santeliz, fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de haber admitido los hechos por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal, encontrándose pendiente la decisión del Tribunal pues el imputado está sometido a un régimen de prueba durante el lapso de dos años, durante el cual deberá cumplir las condiciones que le fueren impuestas, por lo que no existe obstáculo legal para que sea dictada una medida cautelar mientras dure el proceso al no haber culminado éste, tanto la actuación del Fiscal del Ministerio Público al solicitar la medida destinada al aseguramiento del objeto del delito, como la decisión del Juez de Control al acogerse a dicha solicitud, se encuentran ajustadas a derecho, sobre todo al tener en cuenta que el imputado admitió los hechos lo cual crea una convicción razonable de la existencia de un delito, más aun cuando el autor resultó condenado por el procedimiento antes señalado.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, por cuanto la decisión del Tribunal A quo no causa lesión a los derechos fundamentales de la parte recurrente, esta Sala considera que el recurso de apelación ejercido en el caso de especie por los abogados Franklin Martínez y Hens Boris Rodríguez, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que sean incluidas como solicitadas las maquinarias con las siguientes características: tractor modelo 3350, año 1991, color verde, serial de motor M7133R80725JDA, serial de carrocería CDC-359d745631 marca JHON DHERE y tractor 4430, serial JDFW1031929DR59850-8, serial de carrocería 4430W073319R, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en el caso de especie por los abogados Franklin Martínez y Hens Boris Rodríguez y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que sean incluidas como solicitadas las maquinarias con las siguientes características: tractor modelo 3350, año 1991, color verde, serial de motor M7133R80725JDA, serial de carrocería CDC-359d745631 marca JHON DHERE y tractor 4430, serial JDFW1031929DR59850-8, serial de carrocería 4430W073319R, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veinticinco ( 25 ) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE DE LA SALA



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZA




DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:30 a.m. .-


DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA DE SALA





NHBC/AJVC/HRB/ mct/esa/adcgc.-
Causa 1835-06