REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (ENTREGA DE VEHÍCULO).
CAUSA N°.: 993-02
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUIS MARAIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.423.620, soltero, de oficio repartidor de automercado, con domicilio en el Barrio Corozal I, calle 1, casa Nº 53, Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
RECURRENTE: LUIS MARAIMA FLORES, asistido por la Abogada TIBISAY PÉREZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL GARCÍA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06-11-02, por el ciudadano José Luis Maraima Flores, plenamente identificado, asistido por la abogada Tibisay Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.522, a quien se le sigue la causa Nº 3C-5269-02 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30-10-02, mediante la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son: Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Nextzone, Tipo Paseo, Color Negro, año impreciso, serial de carrocería 3YK-3153325, sin placa.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 14-09-02 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 29-01-03, se Admite el Recurso de Apelación y se notificó a las partes, es por lo que la Sala entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
LOS HECHOS
El Abogado José Rafael García, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, en el escrito de presentación de imputados expone lo siguiente:
“…En fecha 01 de Septiembre del presente año, se recibe procedimiento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Delegación Cojedes, suscrito por el funcionario GUSTAVO GUADA, relacionado con la detención del ciudadano: JOSE LUIS MARAIMA FLORES, por estar incurso en la comisión de uno delitos Contra LA PROPIEDAD; previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, dejando constancia que encontrándose practicando un operativo de revisión de vehiculo, de la clase moto en el cruce de vías de la Población de Tinaco Estado Cojedes, en compañía de los funcionarios JOSE ALTUVE, VICENTE NERVO, ERVIS PIÑA Y CARLOS ESCORCHA, fue trasladado a esa unidad Operativa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS MARAIMA FLORES, Venezolano, Natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento el 12-04-1982, Soltero, Obrero, Hijo de Jose y Zoraida, residenciado en el Barrio Corozal I, Calle 1, Casa Nro. 53, Tinaco Estado Cojedes y Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.423.620, a quien le decomisaron un Vehiculo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Nextzone, Tipo Paseo, Color Negro, año Impreciso, serial de carrocería 3YK-3153325, placas no porta, el cual al efectuarle la revisión del serial de carrocería, el mismo presenta señales evidente de alteración, por cuanto la configuración de los dígitos difiere de los impresos de la planta ensambladora fabricante del vehiculo, así mismo la factura signada con el Nº 0551 de fecha 13-12-01, expedida de la empresa Mercantil C.C.K., fue consultada por el sistema de los archivos computarizados de esa delegación, donde el vehiculo no presento solicitud alguna, al igual que el mencionado ciudadano, procediendo a tal efecto la detención del precitado ciudadano por estar incurso en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, haciéndole uso de los derechos tipificados en Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando igualmente mencionado vehiculo retenido y depositado en el Estacionamiento a orden de esta Representación Fiscal…”
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-10-02 dictó la siguiente decisión:
“…Visto la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LUIS MARAIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.620 relacionada con la entrega de un vehículo de su propiedad el cual presenta las siguientes características: Clase: Motocicleta, Tipo Scooter, Motor: 50cc, capacidad: 2 puestos, stock: usada, marca: Yamaha, Modelo Jon Nextzone, serial 3YJ-3153325, color: negro. En tal sentido este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Primero: El vehículo en cuestión se encuentra en el Estacionamiento León de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, a la orden de este Tribunal de Primera Instancia, Tercero en funciones de Control. Segundo: Se observa que el ciudadano JOSE LUIS MARAIMA FLORES, ya identificado, ha consignado documentos originales del vehículo moto, objeto de la solicitud. Tercero: Se evidencia que corre inserta a las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento de seriales al folio nueve (9) y vto., en el cual se concluye: “01. El serial de carrocería observado en el cuello del chasis impresos bajo relieve la nomenclatura 3YK-3153325, son FALSOS. 02.- Se sugiere reactivación de seriales para establecer los originales. ……”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia, Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega la entrega al ciudadano: JOSE LUIS MARAIMA FLORES…
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El ciudadano José Luis Maraima Flores, asistido por la Abogada Tibisay Pérez, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.522, interpone el presente recurso de apelación para lo cual ADUCE:
“…Ciudadano Juez, yo compré de buena fe la moto en Mercantil C.C.K el 13 de diciembre de 2001, ya que la misma la necesito para cumplir con mi jornada laboral, ya que hago reparto a domicilio del Automercado donde trabajo y estudio Administración en la Universidad Simón Rodríguez; tengo más de un año con el vehículo descrito y no sabía que me lo vendieron con un serial alterado. Del Acta de Investigación Penales se evidencia que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, a pesar de que Dictamen Penal hace la observación de un Serial Alterado.
Por todo lo narrado, y por cuanto mi solicitud ante este Tribunal obtengo una respuesta negativa, lo que Apelo la decisión del Auto de fecha 30-10-02…”
SOLICITA:
“…que de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la devolución por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del referido vehículo a mi persona en calidad de guarda y custodia, ya que demuestro que soy el legítimo propietario del mismo, y que además, no se ha presentado ninguna otra persona que haya reclamado el vehículo, ni se encuentra solicitado el mismo, comprometiéndome a presentarlo cuando se me requiera a los fines de la averiguaciones y diligencias que se amerite para la determinación de la real situación del bien mueble descrito…”
VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se hace constar.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano José Luis Maraima Flores, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Pérez, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negarle la entrega del vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Nextzone, Tipo Paseo, Color Negro, año Impreciso, serial de carrocería 3YK-3153325, sin placa.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Al respecto, la Sala estima necesario referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA cuando dejó sentado:
“…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Dentro de este contexto, se establece como obligación para los Jueces dentro de sus funciones jurisdiccionales, para que pueda ordenarse la entrega de los objetos incautados directamente o en depósito, cuando resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal .(subrayado añadido)
Ahora bien, hasta esta oportunidad procesal consta en las actas que conforman el presente cuaderno especial, que el solicitante presentó factura de compra venta Nº 0551 de fecha 13-12-01, que riela al folio 07 de la causa, lo cual a criterio de esta Sala permite demostrar que adquirió el bien al establecimiento comercial MERCANTIL C.C.K., emitida por esta misma empresa, lo cual se corrobora con la información suministrada según el Oficio sin número de fecha 06-04-06 de MERCANTIL C.C.K., remitido esta Corte de Apelaciones en donde se señala: “…que en los libros llevados por el establecimiento MERCANTIL C.C.K., del cual soy propietario, se llevan los registros de cada una de las ventas efectuadas a través del mismo. En tal sentido informo que en efecto, el vehículo Moto, Tipo Scooter, Capacidad: 2ptos; Stock Usada, Motor 50cc, Cat.01, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Z Nextone; Serial: 3YK-3153325, Color: Negro; peso: 65 kgs, fue vendida por este fondo comercial según factura Nº 0551 al Ciudadano José Luis Maraima Flores, portador de la cédula de identidad Nº V-16-423.620 en fecha 13 de diciembre de 2001. De igual forma y para los fines legales consiguientes debo aclarar que el establecimiento MERCANTIL C.C.K., no se hace responsable en hechos que incurran relacionados con los vehículos vendidos por este; como tampoco en cuanto a alteración de seriales, cambio de colores o cualquier otra modificación…”.
Aunado a ello, riela además al folio 58 de la causa, Dictamen Pericial suscrito por el Inspector TSU Rodríguez Contreras Simón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cojedes, en donde expone como conclusiones: que el serial de identificación de la carrocería que presenta el cuadro, dígitos 3YK3153325, ubicado por la caña de la dirección (chasis), es original y que luego de verificar por ante el Sistema de Información Policial que lleva el organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto de estudio no se encuentra solicitado.
Esta Sala se permite para mayor abundamiento, traer a las actas parte de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, expone lo siguiente:
“… los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución…”.
Adicionalmente, el Artículo 794 del Código Civil Venezolano señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” y, por cuanto además el referido vehículo no aparece solicitado por autoridad alguna, hacen surgir una presunción favorable en beneficio del comprador de haber adquirido el vehículo de buena Fe. Así se declara.
Con fundamento al criterio sostenido en la sentencia antes aludida, considera esta Alzada, que hasta esta oportunidad procesal existen argumentos suficientes a favor del recurrente para ejercer su derecho de reclamar el vehículo solicitado, amén de no evidenciarse en el expediente que el Ministerio Público haya señalado el bien como imprescindible para continuar con la investigación y sin perjuicio de que con posterioridad se presente otro solicitante alegando su mejor derecho, siendo lo procedente, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luis Maraima Flores, plenamente identificado, asistido por la abogada en Ejercicio Tibisay Pérez, Revocar la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30-10-02, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Nextzone, Tipo Paseo, Color Negro, año impreciso, serial de carrocería 3YK-3153325, sin placa y Ordenar la entrega al solicitante del vehículo identificado bajo la figura de uso, guarda y custodia a partir de la presente fecha por el lapso de un (01) año), quedando la persona a cuyo favor se realizó la entrega obligada a tener el bien disponible a requerimiento de los Tribunales de Justicia, no pudiendo disponer ni ejercer actos de disposición o gravamen alguno sobre el mismo; sin que la presente decisión involucre adelanto alguno sobre la investigación del Ministerio Público plenamente facultado conforme a la Ley para ejercer la acción penal, quien deberá continuar practicando las diligencias investigativas tendentes al esclarecimiento de los hechos. Queda además sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No enajenar, vender o arrendar el vehículo en referencia sin que medie la autorización del Tribunal competente. 2). Presentar ante esta Corte de Apelaciones o ante el Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, o bien ante el Ministerio Público, el vehículo cada vez que sea requerido. 3) No ausentarse fuera del país o del territorio nacional con el vehículo objeto de esta entrega, sin la correspondiente autorización del Tribunal o autoridad competente. En consecuencia, el solicitante deberá suscribir un Acta Compromiso de entrega del vehículo identificado en la cual consten las condiciones impuestas por esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luis Maraima, plenamente identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio Tibisay Pérez y SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 30-10-02, mediante la cual niega al solicitante la entrega del vehículo con las siguientes características: vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Nextzone, Tipo Paseo, Color Negro, año Impreciso, serial de carrocería 3YK-3153325, sin placa. y TERCERO: Ordena la entrega al solicitante del vehículo identificado bajo la figura de uso, guarda y custodia a partir de la presente fecha por el lapso de un (01) año), quedando la persona a cuyo favor se realizó la entrega obligada a tener el bien disponible a requerimiento de los Tribunales de Justicia, no pudiendo disponer ni ejercer actos de disposición o gravamen alguno sobre el mismo; sin que la presente decisión involucre adelanto alguno sobre la investigación del Ministerio Público plenamente facultado conforme a la Ley para ejercer la acción penal, quien deberá continuar practicando las diligencias investigativas tendentes al esclarecimiento de los hechos. Queda además sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No enajenar, vender o arrendar el vehículo en referencia sin que medie la autorización del Tribunal competente. 2). Presentar ante esta Corte de Apelaciones o ante el Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, o bien ante el Ministerio Público, el vehículo cada vez que sea requerido. 3) No ausentarse fuera del país o del territorio nacional con el vehículo objeto de esta entrega, sin la correspondiente autorización del Tribunal o autoridad competente. En consecuencia, el solicitante deberá suscribir un Acta Compromiso de entrega del vehículo identificado en la cual consten las condiciones impuestas por esta Alzada. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ventitres ( 23 ) del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL PRESIDENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL JUEZ LA JUEZ
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 a.m. horas
LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
NHBC/HRB/AJVC/mct/esa/adr.-
CAUSA Nº 993-02
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