REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES
CAUSA N° 1903-06



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 10 de octubre de 2006. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia de la jueza designada al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado el Juez inhibido EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7° al expresar lo siguiente:

(Sic) “…Yo, EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, Juez de ese Despacho, en virtud, causa signada bajo el N° 1-298-05, seguida contra el ciudadano: NATERA SEVILLA WLADIMIR ANTONIO SIENDO QUE EN FECHA 06-07-2000 ACTUE COMO SU ABOGADO DE CONFIANZA EN LA CAUSA N° 2C-985-00 POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLACIÓN de la cual anexo copias simples de mi designación y boleta de notificación son razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 7 del código orgánico procesal penal, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber emitido opinión o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o interprete, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, ME INHIBO del conocimiento de la presente cusa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control, que corresponda. Es todo, anexo copias para demostrar la causal prevista en el artículo 86 Ord. 7 del código orgánico procesal penal EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (Fado) ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación….

…7. Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. Negrita añadida.

Ahora bien, analizados como han sido los hechos esgrimidos por el Juez Euliser Fernández para justificar la carencia de competencia subjetiva que aduce, cuales son, que en el año 2000 intervino como Defensor Privado en la causa N° 2C-985-00, seguida en contra del ciudadano Wladimir Antonio Natera Sevilla, por la presunta comisión del delito de Violación y que en la actualidad está actuando como Juez de la causa 1C-298-05 seguida al mismo ciudadano; corresponde a este órgano colegiado efectuar la labor de subsunción de tales hechos en la norma contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el Juez inhibido o en otro numeral del mencionado artículo; y así, hemos de concluir que los mismos no encuadran en ninguno de los numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún en el séptimo, al tratarse la actual de una causa con circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a aquella en la que el hoy Juez actuó como Defensor. En efecto, los supuestos de la norma invocada se refieren únicamente al caso, de que se trate de la misma causa en la que el que hoy se desempeña en el cargo de juez, haya emitido opinión con conocimiento de ella, o hubiere intervenido en la misma como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo.
Por consiguiente, resultando como antes se dijo necesario para que se configure la dicha causal, que se haya emitido opinión con conocimiento de la causa o se hubiere actuado en ella como Defensor, Fiscal, Experto, Testigo o Intérprete, no siendo éste el caso concreto en estudio, en el que se trate de otra totalmente distinta, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado Euliser Fernández, Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el N° 1C-298-05, seguida al ciudadano WLADIMIR ANTONIO NATERA SEVILLA. ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien deberá continuar conociendo de la causa distinguida con el N° 1C-298-05, seguida al ciudadano WLADIMIR ANTONIO NATERA SEVILLA.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitres (23) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, siendo las 09:30 am.



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA




AJVC/NHBC/HRB/DMCT/ruth.
CAUSA N° 1903-06