REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES



JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
CAUSA N°: 1873-06


Corresponde conocer la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2006, procediendo en su carácter de Juez integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Hecha como ha sido la revisión de las actuaciones, la Abogada Ana J. Villavicencio C., en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo preceptuado el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver por haberse Inhibido los dos miembros restantes de la Corte de Apelaciones, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quién suscribe: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 1.039.352, procediendo en mi carácter de Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa N° 1783-06, en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión al pronunciarme a favor de la decisión dictada por la recurrida, en voto salvado con respecto al fallo dictado por esta Sala de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se declaró la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial en la causa signada con el N° 1604-05 (nomenclatura interna de esta Sala), por cuanto estimo, que el criterio vertido en el fallo anulado implica un adelanto de opinión por parte de este juzgador, aunado a la prohibición expresa de conocimiento jurisdiccional establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ (que) los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, no podrán intervenir en el nuevo proceso”. Todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 87 eiusdem. Es todo. Terminó se leyó. Conforme firma. EL JUEZ INHIBIDO (FDO) HUGOLINO RAMOS BETANCOURT…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:
El ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” Negritas añadidas.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“…En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos Jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”.

Ahora bien, quien aquí decide considera, que en el presente caso los hechos inicialmente transcritos, expuestos por el Juez Inhibido, cuales son: “…haber emitido opinión al pronunciarme a favor de la decisión dictada por la recurrida, en voto salvado con respecto al fallo dictado por esta Sala de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se declaró la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial en la causa signada con el N° 1604-05 (nomenclatura interna de esta Sala)…” ciertamente inciden en la Imparcialidad que debe tener el funcionario al juzgar el caso concreto, pues con ocasión de disentir de la decisión de la Corte de Apelaciones que anulaba la recurrida, dictada como lo menciona el Inhibido, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió un Voto Salvado que contiene pronunciamientos que representan adelanto de opinión al pronunciarse a favor de tal decisión que estaba siendo anulada, conformándose así necesariamente, una incompetencia subjetiva en el Juez Hugolino Ramos Betancourt a la hora de resolver recursos interpuestos en contra de la nueva decisión dictada por un Juez distinto al que había emitido la primeramente anulada.
No resulta igual con el criterio vertido por el Juez Inhibido cuando expresa “…aunado a la prohibición expresa de conocimiento jurisdiccional establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ (que) los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, no podrán intervenir en el nuevo proceso”; pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, la prohibición establecida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, corresponde acatarla al Juez que dictó la providencia que por contener defectos que la viciaron, ha sido INVALIDADA; empero, el Juez que dictó tal Invalidez, no está impedido legalmente de conocer el eventual recurso que se interponga en contra la nueva decisión hecha por un Juez distinto y con supuesta prescindencia de los vicios que causaron la nulidad de la primera, a menos que, como en el caso que nos ocupa, haya emitido bien en su decisión o bien en su Voto Salvado como en el caso que nos ocupa, veredictos que representan adelanto de opinión al pronunciarse a favor o en de la decisión que estaba siendo anulada, lo cual dicho sea de paso, no se corresponde propiamente con el mencionado artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mas bien con la causal de Inhibición contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentado entonces que, ciertamente el Juez Inhibido Hugolino Ramos Betancourt se encuentra como antes se dijo, incurso en la causal de Inhibición fundada legalmente en los artículos 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Inhibición formulada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe ser DECLARADA CON LUGAR ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria anterior, SE ACUERDA solicitar al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que se sirva designar un Juez Accidental que conozca colegiadamente de la causa principal en la cual sobrevino la Inhibición resuelta. Cúmplase.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, Ana J. Villavicencio C., procediendo con el carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1°) DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante Acta fechada 19 de septiembre de 2006, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7° en concordancia con 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) SE ACUERDA solicitar al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que se sirvan designar un Juez Accidental que conozca colegiadamente de la causa principal en la cual sobrevino la Inhibición resuelta.
Se hacen dos ejemplares de la presente decisión, a un mismo tenor, a objeto de agregar una al cuaderno de incidencias y otra en la causa principal. Remítase copia certificada al Juez Inhibido. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA

La anterior decisión se publicó en la misma fecha indicada, siendo las ________


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA













AJVC/DMCT/mcrr.
Causa N° 1873-06