REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
CAUSA N° 1806-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, de 43 años de edad, estado civil casado, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.050.765, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Piso 1, Apartamento N° 01-05, Tinaquillo, estado Cojedes
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ FRANCISCO AROCHA
VÍCTIMA: MARÍA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
RECURRENTE: JOSÉ FRANCISCO AROCHA, DEFENSOR PRIVADO
En fecha 09 de mayo de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Vicente Sandoval, Asistido por el Abogado José Francisco Arocha, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de abril de 2006, de manera unánimemente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, perpetrado en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Párraga Pinto.
En fecha 09 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abg. Gustavo E. Montañez.
En fecha 15 de mayo de 2006 se Admitió el Recurso de Apelación y se fijó para el día 22 de mayo de 2006, a las 10:00 am, la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2006 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Titular Ana J. Villavicencio C., al integrarse a sus labores luego del disfrute de dos periodos vacacionales, quedando reconstituida la Corte de Apelaciones para el caso concreto, a partir del día 08 de junio de 2006 y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Debatidos oralmente como han sido en fecha 10 de agosto de 2006 en Audiencia Pública, los fundamentos del recurso, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito de Acusación Fiscal, que:

(SIC) “…En fecha 06-06-2005, se recibe en esta Representación Fiscal, por distribución el expediente numero 46.858-05 (Nomenclatura de la fiscalia Superior) y 09F3 836-05, (nomenclatura nuestra) denuncia formulada por la ciudadana; MARIA ESPERANZA PARRAGA PINTO, por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales), interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Cojedes, donde expuso entre otras cosas; “Hoy cuando voy llegando a mi residencia en mi vehículo me consigo que habían atravesados unas vallas para impedir el paso de vehículos, llamo a uno de los funcionarios de la policía municipal para que me explique la situación, ya que necesitaba salir en la mañana con urgencia y el funcionario me dice que hable con José Vicente Sandoval, quien es Asesor Jurídico de la alcaldía de tinaquillo, me dirijo hasta donde estaba el y le dije que se podía hacer para mover los toldos y objetos atravesados en la entrada del estacionamiento, me dijo que no podía hacer nada, me dijo que me fuera a lavar ese “culo” le dije que porque era tan grosero y en ese momento siento un golpe de parte de el en la cara y caí al suelo, cuando me desperté me dí cuenta que mis hijas INES CRISTINA BOCANEY y LUZMARY UZCATEGUI, me estaban levantando y el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, estaba allí cerca, les dije a los Policías Municipales de la situación, pero no hicieron nada…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, leyó a las partes sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, asistido por el Abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. En el escrito contentivo de la Apelación, el proponente planteó lo siguiente:
“…Primero: Denuncio que la recurrida adolece del vicio de violación de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo errónea aplicación de la norma jurídica que contiene la carga para el operario de justicia de establecer la culpabilidad del imputado con la apreciación de las pruebas según la Santa Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en caso de sentencia condenatoria. No pudo darse por probada una lesión de carácter grave, donde el médico forense señala que tuvo a su vista una RX (radiografía) donde: “se observa fractura regular de mandíbula izquierda, por lo cual es referida a cirujano máximo facial”; señalando además, que el “tiempo de curación (seis semana) (06 semanas), salvo complicación. Carácter: Moderado…”. La supuesta lesión la encuadra tanto la representación fiscal como el propio tribunal decididor, en el artículo 415 del Código Penal, conocidas en doctrina como “lesiones graves”; con fundamento a esta norma, sentenció el tribunal.
Señores Magistrados, conocedores de esta Apelación, no es conciliable que el médico forense, quien está al servicio del Estado Venezolano, haya dejado de observar la formalidad de ordenar por escrito, en representación de su despacho, la realización de las RX (radiografías), por el especialista maxilo facial, pues según lo debatido en la audiencia oral, el informe forense, fue realizado el día 04 de junio de 2006, entendiéndose, que quiso fechar el 2005, sin esta orden, y el auto de apertura de la investigación, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este estado, entre otras cosas, para que hiciera esta diligencia “remitir a la victima al medico forense para el examen físico respectivo”, ordenado por el Ministerio Público, lo fue, en fecha: 09 de junio de 2005, lo que no se hizo; y las RX (radiografías), fueron hechas sin orden de ninguna autoridad y no hubo custodia que resguardara la confidencialidad de las mismas antes que se produjera el dictamen, ya que, estuvieron en todo momento en manos de la supuesta víctima, siendo consignadas las mismas, por ella, en fecha: 28 de junio de 2005, por demás infectadas de nulidad, tal como fue decidido por el tribunal en su sentencia, a solicitud mía.
Se tiene, entonces, que de los anexos: “01”, “02” y “03”, que se acompañan como medios de pruebas de lo alegado, se evidencia en cadena la denuncia interpuesta, que unido a la transcripción supra, deja al descubierto que no hubo una interpretación acorde con la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez concluyera en un razonamiento de culpabilidad, cuando da por probadas las lesiones graves, sin observar su propia decisión de nulidad de la experticia RX, que fue declarada a postrimerías de la recurrida, con el solo dicho del forense, en la audiencia, pues falló la óptica del principio IURI NOVIT CURIA, en la mente del sentenciador, no acogiendo el espíritu, propósito y razón de la norma in comento.
Me sorprende, enormemente, ciudadanos Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones, que el sentenciador haya concluido sobre mi culpabilidad con el solo dicho del forense, pues al no existir la prueba de certeza RX, por haber sido declarada nula la misma, por violaciones procedimentales, es obvio sostener e invocar ante uds., que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, anulándose la recurrida y debiendo dictarse una sentencia propia donde se declare la absolutoria, por ende, mi inocencia. Seria la vía expedita para restablecer el quebrantamiento de la norma jurídica señalada como erróneamente interpretada y la justicia reinaría con luz propia.
Promuevo como medios de pruebas de la denuncia interpuesta, los anexos enumerados y acompañados “01”, “02” y “03”, a este escrito, para que sean tomados en cuenta, en su oportunidad.

SOLICITÓ:

SIC “…que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en los términos peticionados…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado FRANCISCO PIMENTEL PEREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estando dentro de la oportunidad Procesal a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa, lo hace en los siguientes términos:
SIC “I. Esgrime la defensa lo siguiente: Señores Magistrados, conocedores de esta apelación, no es conciliable que el medico forense, quien esta al servicio del Estado Venezolano, haya dejado de observar la formalidad de ordenara por escrito, en representación de su despacho, la realización de las RX ( radiografías ), por el especialista maxilofacial, pues según lo debatido en la audiencia oral, el informe forense, fue realizado el día 04 de Junio del 2006, entendiéndose que quiso fechar el 2.005, sin esta orden, y el auto de apertura de la investigación, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este Estado, entre otras cosas, para que hiciera esta diligencia “remitir a la victima al medico forense para el examen físico respectivo”, ordenado por el Ministerio Publico, lo fue en fecha: 09 d Junio 2.005, lo que no se hizo, y las RX ( radiografías ), fueron hechas sin orden de ninguna autoridad y no hubo custodia que resguardara la confiabilidad de las mismas antes de que se produjeran el dictamen, ya que estuvieron en todo momento en manos de la supuesta victima, siendo consignadas por las mismas por ella, en fecha: 28 de Junio del 2.005, por demás infectadas de nulidad, tal como fue decidido por el tribunal en su sentencia a solicitud mía.
Se tiene entonces, que de los anexos, 01,02 y 03, que se acompañan como medios de prueba de lo alegado, se evidencia en cadena la denuncia interpuesta, que unido a la trascripción supra, deja al descubierto que no hubo una interpretación acorde con la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez concluyera en un razonamiento de culpabilidad, cuando da por probadas la lesiones graves, sin observar su propia decisión de nulidad de la experticia de RX, que fue declarada a postrimerías de la recurrida, con el solo dicho del forense en la audiencia, pues fallo la opinión IURI NOVIT CURIA, en la mente del sentenciador, no acogiendo el espíritu, propósito y razón de la norma in comento.
A tales consideraciones obsesa esta representación fiscal lo siguiente: En primer lagar, no es cierto como asegura el recurrente que el tribunal tomo su decisión tal solo con la declaración, por demás contundente y de plena certeza del medico forense Dr: Omar Medina, quien cuenta con 25 años de experiencia y trayectoria profesional como medico, y con 12 años como experto forense adscrito al cuerpo investigador, como bien lo manifestó en su declaración al ser juramentado e impuesto de las generales de ley ante el Tribunal de Juicio que declaro culpable al acusado José Vicente Sandoval por el delito de lesiones graves, que fue terminante y decisiva, cuando manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que ratifica su firma, que le señora Maria Esperanza Párraga Pinto, en el examen físico, había presentado contusión, inflamación y fractura en la parte de la mandíbula, una lesión GRAVE con curación de seis semanas, que esa lesión pudo haber sido ocasionada por un golpe con el puño cerrado, que el golpe era del lado izquierdo. Pregunto ¿ podrá un tribunal de juicio poner en duda esta declaración, y no darle el justo valor probatorio que merece?. Asociada a esta declaración, el tribunal de juicio escucho también las declaraciones de dos testigos presénciales, como fueron en primer lugar la de la ciudadana INES CRIOSTINA BOCANEY, quien igualmente expuso los conocimientos que tenia sobre los hechos que se ventilaron en el debate, manifestando lo siguiente: Los hechos ocurrieron un día viernes no recuerda la fecha exactamente, en la plaza de Tinaquillo Estado Cojedes, que el acusado le había dado un golpe a su mamá por el lado izquierdo de la mejilla, con el puño cerrado, que el le había dicho unas groserías a su mamá, que le dijo que se mamara un huevo y que se fuera a lavar ese culo, que ella y su hermana habían recogido a su mamá porque estaba mareada por el golpe, que su mamá callo de rodillas. Por otro lado y relacionada con esta primera declaración el Tribunal de Juicio, escucho el testimonio de un segundo testigo presencial de nombre LUZ MARY UZCATEGUI PÁRRAGA, la que igualmente juramentada e impuesta sobre las generales de ley expuso: Los hechos ocurrieron un día viernes l las 09:00 pm, que el golpe fue del lado izquierdo de la cara, con el puño cerrado, que se encantaba en compañía de su hermana, que estaba claro, pero que al poco tiempo0 se había ido la luz, que eso fue cerca de la plaza Bolívar de Tinaquillo, que ella no la había acompañado a poner la denuncia, que lo hicieron su esposo y su suegra, que su mamá no dio ninguna vuelta al r4ededor del carro, que ella callo de rodillas. Mancomunada a esta el Tribunal igualmente escucho la declaración de la propia victima ciudadana MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO, quien manifestó: que fue agredida vulgarmente y físicamente, que no tiene ningún interés de denunciar al acusado, que no entiende por que él dice eso, que los policías que vieron lo ocurrido no declaran por que fueron amenazados, que si hablaban los votaban, que no iba a decir quienes eran, por que por culpa del acusado su rostro ya no era el mismo, que ella había pedido que por favor no colocaran los toldos en el estacionamiento por que iba a salir temprano, que los funcionarios le dijeron que hablara con el asesor jurídico de la examinada por un medico maxilofacial porque tuvo fractura de mandíbula, que no se había desmayado, pues solo tubo un pequeño mareo, que se encontraba en compañía de sus dos hijas y al caer no se había aporreado las rodillas.
II Ciudadanos miembros de la Corte, tampoco es cierto lo que manifiesta el recurrente sobre la fecha de la Medicatura forense, encuanto a que la misma esta fechada del día 04-06-2.006, pues de la misma prueba promovida por el propio recurrente, se observa fechada del día 10-DE JUNIO DEL 2.005, es decir, un día después de haberse dado la orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalia, pues el Ministerio Publico apertura la investigación en fecha 09-06-2005, lo que igualmente se demuestra con la conveniente prueba que promovió el mismo recurrente. No entiende tampoco esta representación Fiscal, ¿Por qué? El recurrente manifiesta que el tribunal a solicitud suya declaro la nulidad de la placa de rayos x, cuando en realidad la decisión del tribunal fue textualmente y cito “destaca si que no valora la radiografía que riela al folio catorce (14) por no haber sido incorporada”, y no fue valorada por el Tribunal correctamente, pues la misma no fue presentada como elemento de convicción y mucho menos como prueba en la acusación Fiscal.

SOLICITO

SIC “…que el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa privada sea declarado SIN LUGAR, por manifiestamente infundado y por no haber el recurrente expresado concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que pretende, como lo entáblese el articulo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado por cumplir esta con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 364 ejusdem, en la cuál condeno al ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de LESIONES PÉRSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MERIA ESPERANZA PARRAGA PINTO, todo de conformidad con el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del recurso interpuesto, tenemos que en contra de la recurrida se formuló en una varias denuncias, donde la parte recurrente sostiene la “…errónea aplicación de la norma jurídica que contiene la carga para el operario de justicia de establecer la culpabilidad del imputado con la apreciación de las pruebas según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias… “.
Continúa exponiendo el recurrente que “…No pudo darse por probada una lesión de carácter grave, donde el médico forense señala que tuvo a su vista una RX (radiografía) donde: “se observa fractura regular de mandíbula izquierda, por lo cual es referida a cirujano máximo facial”; señalando además, que el “tiempo de curación (seis semana) (06 semanas), salvo complicación. Carácter: Moderado…”.
Que “…La supuesta lesión la encuadra tanto la representación fiscal como el propio tribunal decididor, en el artículo 415 del Código Penal, conocidas en doctrina como “lesiones graves”… da por probadas las lesiones graves, sin observar su propia decisión de nulidad de la experticia RX, que fue declarada a postrimerías de la recurrida, con el solo dicho del forense, en la audiencia, pues falló la óptica del principio IURI NOVIT CURIA, en la mente del sentenciador, no acogiendo el espíritu, propósito y razón de la norma in comento…”.
Ahora bien, hecha la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones cursantes a la causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, especialmente de la recurrida y el recurso intentado, tenemos que concluir en primer lugar, que no le asiste la razón al recurrente, por las razones que de seguidas señalaremos.
Como vimos, en primer lugar denunció el recurrente “…la Errónea aplicación de la norma jurídica que contiene la carga para el operario de justicia de establecer la culpabilidad del imputado con la apreciación de las pruebas según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, no le asiste la razón al recurrente al observarse en la recurrida tanto el resumen de los testimonios de los testigos presenciales como el de la víctima del hecho, rendidos en audiencia, los cuales fueron acertadamente concatenados y comparados entre sí; así mismo quedó establecida la identidad que existe entre estos con el resultado del examen Médico Legal practicado por el Experto Forense a la víctima, ciudadana MARÍA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO, quedando constituida así la motivación requerida para concluir tanto la comisión del hecho punible propiamente dicho, como la responsabilidad del acusado de autos en ese hecho.
De acuerdo con los argumentos precedentes, el estudio y análisis de los medios de prueba arriba señalados, permitieron afirmar la convicción del Juez que presenció la Audiencia de Juicio Oral y Público tanto respecto del hecho criminoso, como de la culpabilidad del ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, dejando establecido además en su motivación que se descartó absolutamente toda duda al respecto.
Sin lugar a dudas, pudiera decirse que constituye un error de juzgamiento el cometido por el Tribunal de la recurrida, cuando establece en el texto escrito del fallo que “…no valora la radiografía que riela al folio catorce (14), por no haber sido incorporada con estricto apego a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…” pero ello no anula en modo alguno la decisión, pues el Tribunal estudió, analizó y valoró el testimonio rendido por el experto Omar Medina y el Examen Médico Legal que practicó a la víctima, lo cual puede perfectamente ser observado en el texto íntegro del fallo.
En efecto, la radiografía no se trata de una prueba autónoma, ofrecida por alguna de las partes y de hecho, no fue ofrecida como tal por ninguna de ellas; en el presente caso, la placa de rayos X se trata precisamente de un fundamento del Examen Médico Forense pues, tras la exploración de la parte del cuerpo humano sometida a esa técnica, que es una forma de radiación electromagnética, se ha producido una imagen en una placa de fotografía y ésta, mas lo observado mediante sus sentidos y conocimientos científicos, sirven al Perito Forense para dictaminar la naturaleza y causas de las lesiones y heridas, así como el tiempo de curación de las mismas.
Cabe además añadir aquí, que mal podía el Juez valorar o no el análisis de Rayos x, pues siendo Abogados, los Jueces no tenemos los conocimientos científicos necesarios para establecer algo a partir de una radiografía u otro estudio médico; las nociones científicas de la Medicina son desconocidas por el Juez y es por ello, que estas ciencias en su aplicación, vienen en nuestro auxilio a ilustrarnos pericialmente, mediante la Medicina Legal. Corresponde a los expertos en su materia, dar su debido valor y significación genuina a cada uno de los estudios practicados en las causas de que conocemos. En fin, son los conocimientos científicos de que goza el profesional de la Medicina, que adicional y especialmente es forense para los casos de heridas y lesiones; o los conocimientos y habilidades especiales que en alguna otra ciencia, arte u oficio tienen otros peritos, los que además de los que si tenemos como profesionales de las leyes y el derecho, nos permitirán valorar las pruebas que se han evacuado en el juicio, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó así mismo el recurrente, que el Médico Forense debió ordenar la radiografía, a la cual confunde con “…Experticia de Rayos X…” y nada de ello resulta cierto, pues el Médico Forense no ordena exámenes, estos han sido ordenados por el o los galenos tratantes, que son quienes atienden al paciente tras la lesión, dado que el Estudio Forense lo ordena el Fiscal del Ministerio Público una vez que apertura la investigación y en ocasiones, pasan días antes de practicarse.
En el presente caso, el Experto asistió a la audiencia de Juicio Oral y Público y rindió declaración, respondiendo además a las preguntas que le hicieron las partes, todo conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo contribuido su testimonio con la convicción del Juez, tal como quedó asentado en el texto del fallo apelado como antes se dijo, por haber sido valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y hecha la revisión de las actas que cursan a la causa, se concluye además, que la radiografía cursante al folio 14 de las actuaciones, que da fundamento al Examen Médico Legal practicado a la víctima, ciudadana MARÍA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO, aparte de no ser una prueba propiamente dicha, tal como arriba quedó también establecido, no infringe en modo alguno el principio de legalidad de las pruebas, en razón de todo lo cual la mayoría sentenciadora estima que no existe en la presente causa, la denunciada errónea aplicación de norma jurídica. Siendo así, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, asistido por el Abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA; y, CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada con el Voto Salvado del Juez Hugolino Ramos B., en la misma fecha arriba mencionada, siendo las ________


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA





NHB/HRB/AJVC/DMC/mcrr.
CAUSA N° 1806-06
Quien suscribe, Abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por no compartir el criterio sustentado por la mayoría decisora, en la decisión que antecede, correspondiente a la causa distinguida con el N° 1806-06, (de la nomenclatura llevada por esta Corte de Apelaciones) seguida en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, emito el siguiente:

VOTO SALVADO


Por no compartir como antes dije, el criterio sustentado por la mayoría sentenciadora respecto a la prueba de la experticia radiológica cursante al folio 14 de la causa, la cual no es valorada por el Juez de la Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, pues considero que tal como lo expone el Juez en la recurrida, ciertamente esa prueba no fue incorporada de conformidad con lo establecido en las normas que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su práctica no fue ordenada por el Médico Forense y no existe cadena de custodia respecto de ella, por lo que se desconoce si corresponde o no a la víctima.
Lo anterior, se traduce en una duda razonable que ameritaría la nulidad de la Sentencia aunado al hecho de que considero que el fallo apelado resulta inmotivado por lo que se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio oral por un Juez distinto del que dictó la anulada.
Quedan así expuestas las razones de mi voto salvado.


NUMA HUMBERTO BECERRA
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA
DISIDENTE



MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA