REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA
JUEZ-PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 1848-06.-
Mediante escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2006, la ciudadana Beatriz Alonso Natera, asistida del Abogado en ejercicio Simón Adolfo Franco Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.130, actuando en su carácter de agraviada en la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial, identificada con el alfanumérico 2U-1530-06, interpuso para ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, en contra de las actuaciones del Abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello con fundamento en la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta a la Sala y se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de julio de 2006, el Abg. Simón Adolfo Franco, presentó diligencia mediante la cual desiste de la solicitud de amparo, interpuesta en el caso de especie.
El 17 de julio se dicto auto acordando notificar a la ciudadana Beatriz Alonso afín de que manifestara personalmente ante la Sala, su conformidad o no con el desistimiento de la solicitud de amparo incoado por el Abogado Simón Adolfo Franco Ortega.-
El 28 de julio de 2006, compareció ante esta Sala, el alguacil José Andrés Hernández, y consignó boleta de notificación N° 602, con sus respectivas resultas.
El 09 de agosto de 2006, mediante auto de la misma fecha, la Sala acordó ratificar libramiento de boleta de citación a la ciudadana Beatriz Alonso Natera.
El 16 de agosto de 2006, se recibe en esta Sala oficio N° 746 de fecha 11 de agosto del mismo año, mediante el cual se remite actuaciones relacionadas con la causa N° 2-S-001-05.
El 09 de agosto de 2006, se libró boleta de citación a la ciudadana Beatriz Alonso Natera, por cuanto no acudió al llamamiento formulado por esta Alzada el 18 de julio de 2006, a fin de que manifieste si está de acuerdo o no con el desistimiento de amparo incoado por el Abogado Simón Adolfo Franco.
El 12 de septiembre, comparece nuevamente el alguacil José Andrés Hernández, y consigna por ante la Sala, boleta de citación librada a la ciudadana antes mencionada.
En fecha, 20 de septiembre se ratificó la respectiva boleta de citación de fecha 09 de agosto de 2006, esta vez con la advertencia de que si no compareciere a manifestar su acuerdo con la solicitud de desistimiento de la Acción de Amparo formulada por el Abogado Simón Adolfo Franco Ortega, se procederá a decidir con los elementos que obran en autos.
En fecha 13 de octubre de 2006, el alguacil adscrito a esta Corte de Apelaciones Ildemaro Galíndez, donde manifiesta que se entrevistó con la ciudadana Yajanida Quintero y la misma señaló que es propietaria desde hace 5 meses, de la casa vivienda donde habitaba la ciudadana Beatriz Alonso y que no conoce la actual dirección de la misma.-
Efectuada la lectura individual del expediente sometido al conocimiento de esta instancia colegiada se procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala actuando en sede constitucional observa que el día 14 de julio de 2006, el abogado Simón Adolfo Franco ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Beatriz Alonso Natera parte accionante en la presente causa mediante escrito que riela al folio cuarenta y uno (41), [desistió] de la acción de amparo constitucional incoada contra las actuaciones realizadas por el abogado Manuel canuto Pérez Urbina, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Única de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse respecto a la procedencia o nó de la solicitud de desistimiento formulada por el abogado Simón Adolfo Franco en su ya indicado carácter, y a tal efecto observa.
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas, las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Subrayado y cursivas de la Sala).
De la inteligencia de la norma parcialmente transcrita supra, se infiere con meridiana claridad que, el legislador patrio atorga al accionante en amparo (agraviado) la posibilidad procesal de desistir de la acción de amparo interpuesta como solución auto compositiva del asunto planteado, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público, dentro del contexto teleológico que emana del artículo 14 eiusdem.-
Por otra parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y diuturna jurisprudencia ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “ en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” [Vid. Sentencia N° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez]. (Corchete añadido).-
En armonía con lo anterior, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Cursivas añadidas)
Producto de lo señalado en la norma citada ut supra, se infiere [ que todo defensor puede desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando se esté facultado para ello, a través de cualquier medio, pudiendo ser una autorización expresa y calificada emanada del imputado o del asistido, que contenga el signo inequívoco de la voluntad del encausado o acción en cuestión, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3007 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se ha hecho de las presentes actuaciones en específico del escrito que riela al folio 41 de la causa sub-examine, la Sala ha podido constatar que el desistente abogado Simón Adolfo Franco, no acompaño ningún documento que lo facultara, ni autorizara para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, y dado que la accionante natural ciudadana Beatriz Alonso Natera no desistió personalmente de dicha acción y tampoco ha mostrado interés procesal en hacerlo, esta Sala se abstiene de HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado en los términos que consta en autos. Así declara.
No obstante la anterior declaratoria, la Sala ha podido constatar tanto del dicho del abogado desistente, como de las actuaciones remitidas a esta alzada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial mediante oficio Nº 1746 del 11 de agosto de 2006 que riela al folio cincuenta (50) del presente expediente, que en el caso examinado cesó la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciadas.
Siendo ello así, resulta claro para esta Sala afirmar, que en el caso sub lite sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por decaimiento automático de la infracción constitucional denunciada en el caso de especie en los términos señalados por el accionante, habida consideración que se produjo por parte del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, y con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actúan en sede constitucional; NIEGA la HOMOLOGACIÒN del DESISTIMIENTO planteado por el abogado Simón Adolfo Franco Ortega.-
Visto asimismo, que las causales de inadmisibilidad, por ser de orden público pueden ser dictados en cualquier estado y grado de la causa, la Sala declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, conforme a lo establecido en el cardinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Beatriz Alonso Natera, de las características personales e identificación legal que consta en autos, asistido del profesional del derecho abogado Simón Adolfo Franco Ortega. .Así se decide.-
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Única actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: NIEGA la HOMOLOGACIÒN del DESISTIMIENTO planteado por el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, en representación de la ciudadana Beatriz Alonso Natera, ampliamente identificada en autos. SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, conforme a lo establecido en el cardinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Beatriz Alonso Natera.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( 18 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL PRESIDENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
HUGOLINO RAMOS B. ANA VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA
NHBC/ Arelys
Causa N° 1848-06
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