REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
CAUSA: N° 1776-06
CAUSA: SOLICITUD DE VEHICULO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO JUAN CARLOS TABARES
RECURRENTE: LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.370.555, domiciliado en el barrio la cumbre Antemano, casa N° 02, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas Venezuela.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en IPSA bajo el N° 19.191, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.


En fecha 03 de abril de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, asistido del Abogado Elio Luis Méndez Aular, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le NEGÓ la entrega del vehículo clase Rústico, Tipo Techo Duro, Marca Toyota, Año 1994, Color Blanco, Serial de Carrocería FZJ759003049, Serial de Motor 1FZ0102427, Placas AAA-31P; no habiendo contestación por parte del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente al Abogado Gustavo Montañéz, Suplente Especial designado para suplir por motivo de vacaciones a la Jueza Ana J. Villavicencio.
En fecha 05 de abril de 2006 esta Corte de Apelaciones de dictó decisión mediante la cual Admitió el recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 06 de abril de 2006, se solicito causa original N° 2C-S-207-06 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de ilustrar el criterio de los Jueces.
En fecha 04 de mayo de 2006 fue recibido oficio N° 401, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes donde informa que la causa original fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes y que la remitirían una vez la recibieran, pues procedieron a solicitarla ante esa Institución.
En fecha 22 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Ana J. Villavicencio C. al haberse reintegrado a sus labores, luego del disfrute de sus vacaciones legales y se ordenó la continuación de la causa transcurrido que fueren tres (3) días hábiles laborables, contados a partir de la fecha.
En fecha 30 de mayo de 2006, se reconstituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, la cual quedó integrada por los Jueces Numa Humberto Becerra, Hugolino Ramos Betancourt y Ana J. Villavicencio C.
Recibidas como fueron las actuaciones originales en fecha 12 de junio de 2006 y por cuanto por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos Experticia N° 06-342, solicitada por esta Corte de Apelaciones, practicada en fecha 25 de septiembre de 2006, al vehículo Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, tipo Rústico, placas de circulación AAA31P, Uso Particular, serial de Carrocería FZ0336041, serial de motor 2FZ0336041, por Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del asunto sometido a su consideración, previas las siguientes observaciones:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, negó la entrega del vehículo clase Rústico, Tipo Techo Duro, Marca Toyota, Año 1994, Color Blanco, Serial de Carrocería FZJ759003049, Serial de Motor 1FZ0102427, Placas AAA-31P, al ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA; por cuanto a la luz de las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería, no existe la posibilidad de individualizar el referido vehículo, por cuanto el Serial de Carrocería resultó FALSO Y SUPLANTADO. Pero además, el solicitante no acreditó, según el análisis de la tradición documental, la propiedad sobre el mencionado vehículo, toda vez que según el registro de Vehículo, el mismo está a nombre de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y no esta acreditado en autos el documento, en donde conste el acto jurídico mediante el cual la Gobernación del estado Portuguesa hubiera traspasado el supra descrito y solicitado vehículo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito que contiene el recurso de Apelación, manifiesta que lo interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en él expone: “… CAPITULO PRIMERO DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD Tal como consta de las actuaciones contentivas del presente proceso, en fecha 17 de Junio de 2005, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 75, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, adquirí un vehículo de las siguientes características: Clase RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Marca TOYOTA, Año 1994, Color BLANCO, Serial de carrocería FZJ-759003049, Serial del Motor 1Fz0102427, Placa AAA-31P, el cual adquirí por compra de buena fe a la empresa mercantil “ COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LAS ASTA C..A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1996, inserto bajo el N° 77, tomo 290-A-PRO… CAPITULO SEGUNDO DEL CONTENIDO DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE… de un simple análisis de la referida decisión, que existe una contradicción entre la verdad verdadera y la verdad jurídica, por cuanto no entendemos como niega el vehículo solicitado esgrimiendo como valedero el hecho cierto de que no posee la titularidad sobre el descrito vehículo, cuando comienza indicando que riela en los autos documento de compra venta en copia simple autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, ya que si en su criterio este documento no merecía confiabilidad de su parte a podido oficiar a esa Notaria a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del documento o la información correspondiente. Además mal puede el juez de A-QUO, negar la entrega del vehículo solicitado, cuando no existe un tercero reclamante, que en este caso seria la Gobernación del estado Portuguesa. Sobre la entrega de un vehículo por el juez penal, en caso de duda sobre su propiedad y modo de proceder al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, a indicado lo siguiente: “Que una vez comprobada en un proceso penal la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre un vehículo, el juez debió ordenar la entrega del mismo, en lo siguiente termino: En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quien exhiba la documentación expedida por la autoridad administrativa de transito o que puedan comprobar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobado sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …” Sin embargo , debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo esto es el certificado del registro otorgado por organismo Publico encargado del Registro Nacional de Vehículo, denominado SERVICIO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), adscrita al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Publico que autentico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta…”. En el presente caso, como lo refiere la transcrita decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, esta acreditada la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido vehículo, y la negativa a la entrega material del mismo, vulnera flagrantemente el derecho de propiedad, sabiamente consagrado por el constituyente patrio, en el articulo 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:” Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad Publica o de interés general. Solo pos firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clases de bienes.”.En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en sentencias de fechas 23 de mayo de 2001 y 06 de Abril , las cuales son del tenor siguiente: “ …No puede constituir una violación al derecho de propiedad la actuación de un tribunal en el curso de una investigación penal que luego de la verificación de un daño ocasionado al ambiente, aplique con fundamento en pruebas técnicas y en disposiciones legales que lo facultan para ellos, las medidas que considere necesarias para restituir o aminorar el daño causado, por lo que el alegado de violación del derecho a la propiedad debe ser declarado procedente”.
“…La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege , ciertamente , como un haz de facultades individuales sobre las cosas , pero también , Y al mismo tiempo , como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas , de acuerdo con las leyes , en atención a valores o intereses de la colectividad , es decir , a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada a cumplir . Esta noción integral del derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo , serian aquellos que comportan un desconocimiento de la propiedad como hecho social , a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”… CAPITULO TERCERO DE LAS PRUEBAS A los fines de demostrar fehacientemente las titularidad o el derecho de propiedad sobre el supra descrito vehículo, así como la tradición legal del mismo, consigno en este acto los siguientes documentos; A-Constancia de certificación de venta del vehículo, en dos (02) folios útil, expedida por la Sociedad Mercantil C.A. CARS, con domicilio en la Avenida los Ilustres, edificio Cars, Los Chaguaramos, Caracas Venezuela, de fecha 02 de Marzo de 2006, debidamente suscrita por el ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA, en su condición de presidente de la referida Sociedad Mercantil, mediante la cual que plenamente demostrado que el vehículo supra descrito fue vendido originalmente a la Gobernación del Estado Portuguesa, tal como lo señala la certificación… B- Copia simple del documento de compra –venta, en veinte y dos (22) folios útil, de fecha 16 de Mayo de 2003, mediante el cual se evidencia la venta del supra descrito vehículo, por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 30, realizada por la Gobernación del estado Portuguesa, representada en ese acto por la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.522, en su condición de gobernadora del estado Portuguesa, según decreto N° 01, de fecha 14 de Agosto de 2000,publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa extraordinariamente de fecha 24 de Agosto de 2000, ala Empresa Mercantil Comercializadora Internacional Las Astas C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1996, bajo el N° 77, Tomo 290-A-Pro, representada en ese acto por el ciudadano GUILLERMO CAMACHO SANTAMARÍA, titular de la cedula de identidad N° V-17.866832. C- Copia simple del documento de compra venta, en cinco (05) folios útil, de fecha 17 de junio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 75, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, mediante el cual se demuestra la venta realizada por el ciudadano GUILLERMO CAMACHO SANTEMARIA. Titular de la cedula de identidad N° V-17,966.832, actuando en este acto en su condición de Director gerente y debidamente facultado por la cláusula Octava del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional las astas C.A…, al ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9,370.555, sobre un vehículo de las características siguientes: Marca Toyota; Modelo Techo duro largo, Año 1994; Color Blanco sal; Placa AAA-31P; Serial carrocería FZJ75903049; Serial de motor 1FZ0102427; Clase Rustico; Tipo techo duro; Uso particular. D- Copia simple de el acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LAS ASTAS C.A., en nueve (09) folios útil…”.

SOLICITÓ

El ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, “…En virtud de que soy un comprador de buena fe, de que el vehículo supra descrito no esta solicitado por ningún cuerpo policial ni existe solicitud de reclamo por parte de terceros interesados, aunado a estos elementos el referido vehículo se constituye en el único medio para obtener el sustento APRA mi y mi familia, por todas esta razones anteriormente narradas y con fundamento en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta digna Corte de Apelación, la entrega material del vehículo de mi propiedad…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura pormenorizada de las actas y autos que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, de las argumentaciones y/o alegaciones de la parte recurrente, y en específico del examen del fallo adversado, así como de la revisión de las actas procesales cursantes a la causa principal solicitada por esta Corte de Apelaciones, para decidir el recurso sometido a su conocimiento, previamente se observa:
El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Zambrano Montilla, asistido por el abogado Elio Luis Méndez Aular, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Año: 1994; Color: Blanco; Tipo: Techo Duro; Clase: Rustico; Serial de Motor: 1FZ0102427, Serial de Carrocería: FZJ759003049, Placas: AAA-31P.
Sentado lo anterior la Corte de Apelaciones observa, que en las actuaciones originales remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias o actuaciones investigativas siguientes:
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística, practicada en fecha 21 de diciembre de 2005, por los funcionarios DTG (GN) Orozco Gudiño, Pjérez Coronado David y Moreno Escalona Richard; quienes manifiestan que “…Procedimos a realizarle una observación general y minuciosa tanto al documento como a los seriales de identificación del vehículo en cuestión; obteniendo como resultado, que el documento antes descrito presenta características INDUBITADAS, y en cuanto a los seriales de identificación del vehículo en cuestión… Se pudo constatar que al observar el serial FZJ75-9003049 que se encuentra ubicado en la pared del corta fuego o compartimiento del motor, una placa de aluminio denominada “PLACA BODY” La misma indica el serial de la carrocería y panel de datos referentes al vehículo, seguidamente se observo de manera minuciosa y se determino que el sistema de impresión troquel en alto relieve, no es el original que utiliza la planta fabricante TOYOTA DE VENEZUELA, ya que difieren todos los caracteres en cuanto a tamaño y modelo de estampado; concluyendo que la antes mencionada PLACA BODY O SERIAL DE CARROCERÍA se encuentra FALSO Y SUPLANTADO…”. (Folio 3 y vto. de la causa original).
2.- Contancia suscrita por el ciudadano ANTONIO ARAUJO PÉREZ, Presidente de la Línea de Transporte Público “UNION DE CONTORES TRANSCUNDE”, por medio de la cual hace constar “que el ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, …presta sus servicios en esta organización desempeñando el cargo de “ASOCIADO”, con el vehículo PLACAS: AAA31P; SERIAL DE CARROCERÍA FZJ759003049, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0102427, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO LARGO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO SAL (folio 125 de la causa original).
3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por el DTG (GN) RICHARD MORENO, Experto al servicio del Destacamento N° 23 del Core 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, sobre el vehículo objeto de investigación antes descrito, donde concluye: 1. COMO SERIAL VISIBLE DENOMINADO PLACA BODY, ESTAMPADA EN UNA LAMINA RECTANGULAR CON LOS CARACTERES FZJ759003049 Y CON UN SISTEMA DE IMPRECION EN ALTO RELIEVE, UBICADO EN LA PIEZA DENOMINADA FROM BODY O COMPARTIMIENTO DEL MOTOR, CON UN SISTEMA DE FIJACIÓN DE DOS REMACHA SE OBSERVA MACROSCOPICAMENTE, QUE EL SISTEMA DE IMPRECION DIFIERE, YA QUE NO ES EL UTILIZADO POR LA PLANTA FABRICANTE TOYOTA DE VENEZUELA Y DE IGUAL MANERA SE ENCUENTRA CON SIGNOS FICICOS DE REMOCIÓN EL SISTEMA DE FIJACIÓN POR LO QUE SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO. 2. COMO SERIAL VISIBLE DENOMINADO SERIAL DEL CHASIS, ESTAMPADO EN LA CARA LATERAL DEL RIEL DERECHO LADO DEL COPILOTO, PARTE DELANTERA, DONDE SE LEEN LOS CARACTERES FZJ 759003049, CON UN SISTEMA DE IMPRECION EN BAJO RELIEVE: SE OBSERVA MACROSCOPICAMENTE ALTERADO, AL IGUAL QUE LA PIEZA JUSTA PARA EL ESTAMPADO DE ESTOS DIGITOS, PRESENTA OXIDO, POR LO QUE DICHA PIEZA FUE SOMETIDA A QUIMICOS QUE PROVOCO LA ELIMINACIÓN DEL PAVON ORIGINAL Y SU SUPERFICIE POR ESTA RAZON PROCEDI A TRATAR DE APLICAR EL QUIMICO DE RESTAURACIÓN DE SERIALES EN HIERRO O METAL (FRY), APLICANDO LIJAS DE DIFERENTE GROSORES Y APLICANDO DICHO QUYIMICO A TRAVES DE ISOPOS DE ALGODÓN, NO OBTENIENDO RESULTADO POSITIVO POR LO QUE SE DETERMINA ALTERADO Y SUPLANTADO Y NO LOGRANDO SU IDENTIFICACIÓN. ° COMO SERIAL VISIBLE, DENOMINADO SERIAL DEL MOTOR, UBICADO EN UNA PESTAÑA SOBRE SALIENTE DEL BLOCK, DONDE VA ESTAMPADO CON UN SISTEMA DE IMPRECION EN BAJO RELIEVE SE OBSERVA MACROSCOPICAMENTE, ORIGINAL EN CUANTO A SU UBICACIÓN Y SU SISTEMA DE IMPRECION TROQUEL EN BAJO RELIEVE, POR LO QUE SE DETERMINA ORIGINAL… EN VISTA DE LO EXPUESTO SE LLEGAN A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: ° EL SERIAL VISIBLE DENOMINADO SERIAL PLACA BODY ESTAMPADO EN UNA LAMINA RECTANGULAR CON LOS CARACTERES FZJ759003049, SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO. ° EL SERIAL DENOMINADO SERIAL CHASIS, ESTAMPADO EN LA CARA LATERAL, LADO DEL COPILOTO, FZJ759003049, SE ENCUENTRA ALTERADO Y SUPLANTADO ° EL SERIAL VISIBLE, DENOMINADO SERIAL DEL MOTOR, ESTAMPADO SOBRE UNA PESTAÑA SOBRE SALIENTE DEL BLOCK, SE ENCUENTRA ORIGINAL…”. (folios 33 al 35 de la causa original).
4.- Documento suscrito por la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual “…Por cuanto la experticia practicada por los Expertos de la GUARDIA NACIONAL DE SAN CARLOS, del estudio de esta se desprende lo siguiente: CONCLUSIONES: -El serial visible denominado serial PLACA BODY, estampado en una lámina rectangular, con caracteres FZJ759003049, SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO – Como serial de chasis estampado en la cara lateral lado izquierdo del copiloto, se observo los dígitos FFZJ759003049, se encuentra ALTERADO Y SUPLANTADO. – Como serial de motor estampado sobre una pestaña sobresaliente del BLOCK, se encuentra ORIGINAL Visto y analizada la experticia, y por observarse que el serial de impreso en la PLACA BODY, SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO y el serial de chasis FFZJ759003049, se encuentra ALTERADO Y SUPLANTADO, esta Representación Fiscal, NIEGA la entrega del referido vehículo…”. (folios 36 y 37 de la causa original).
5.- Auto de fecha 31 de enero de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…considera procedente NEGAR, AL SOLICITANTE, LA ENTREGA DEL VEHICULO SUPRA DESCRITO…”. (folios 42 y 43 de la causa original).
Constan además, en el cuaderno Especial que fuere inicialmente remitido a esta Corte de Apelaciones, los siguientes documentos consignados mediante diligencia por el Abogado Héctor Rafael Pérez, en fecha 15 de mayo de 2006:
1.- Poder Especial otorgado en fecha 16 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública de San Carlos, a los Abogados Miguel Alfredo López, Héctor Rafael Pérez y Elio Luis Méndez Aular, inserto bajo el N° 22, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Copia Certificada de documento de Compra Venta, mediante el cual la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA, Gobernadora del estado Portuguesa, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa Mercantil Comercializadora Internacional Las Astas C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano Guillermo Camacho Santamaría, un lote de vehículos, bienes propiedad del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, que fueron desincorporados de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del Sector Público, por un precio de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; anotado bajo el N° 15, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2003, donde aparece relacionado entre muchos otros, el vehículo identificado como P1-129 rústico, marca Toyota, Modelo Techo Duro Largo, Color Blanco Sal, año 94, Serial carrocería: FZJ759003049, motor 1FZ0102427, Placa AAA-31P. (folios 82 al 102 del cuaderno especial).
3.- Copia Certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano GUILLERMO CAMACHO SANTAMARÍA, Director Gerente de la Empresa denominada Comercializadora Internacional Las Astas C.A., da en venta al ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, el vehículo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Largo; Año 1994; Color: Blanco Sal; Placa AAA31P; Serial Carrocería FZJ75 9003049; Serial de Motor 1FZ0102427; Clase Rústico; Tipo Techo Duro; Uso: Particular. (folios103 y 104 del cuaderno especial).
4.- Certificación suscrita por el ciudadano GILBERTO ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.559.103, mediante el cual Declara: “CERTIFICO: Que en fecha 21 de diciembre de 1994, mi representada dio en venta, según factura No. T22113 de la cual se anexa copia, a GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA un automóvil nuevo con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO; TECHO DURO LARGO; AÑO: 19994; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759003049; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0102427; PLACAS: AA31P; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR…”.
5.- Dictamen Pericial de reconocimiento a los seriales de identificación de un vehículo automotor, fechado 25 de septiembre de 2006, suscrito por los expertos Licenciado Inspector Rodríguez Contreras Simón y Agente de Seguridad II Carlos Escorcha Hernández, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos del estado Cojedes, donde concluyen: “…02.- La chapa gravada con el serial de carrocería, dígitos FZJ759003049, y a su vez tiene grabado el serial de motor, dígitos 1FZ0102427, se encuentra falsa en el vehículo.03.- El serial de identificación del motor, dígitos 2FZ0336041, se encuentra falso en el block del motor del vehículo. 04.- El serial de carrocería, dígitos FZJ759003049, ubicado en la cara frontal del chasis, parte delantera, se encuentra falso en el vehículo. 05.- Mediante la activación de seriales, en el área donde va el serial de carrocería del chasis, no logrando la numeración original estampada por la empresa fabricante. 07.- Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio con los seriales de carrocería, de motor y las placas que posee no se encuentra solicitado hasta la presente fecha, ti8ene cambio de motor y no se encuentra solicitado. (folio 127 y su vto.).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, precisó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).

En adición a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338 del 18 de julio de 2006, asentó el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”.

En atención a la doctrina señalada y examinadas pormenorizadamente cada una de las actuaciones investigativas antes señaladas, la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión siguiente:
Que el vehículo tantas veces descrito, con los seriales que presenta, los cuales según se desprende de los Dictámenes Periciales practicados tanto por Expertos al servicio del Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, como adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son falsos.
No obstante lo anterior, tenemos igualmente: que con los seriales que actualmente presenta, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA; que no consta en los autos, opinión alguna por parte del Ministerio Público, que precise que el vehículo sea imprescindible para la investigación que se adelanta; que la documentación referida a: Copia Certificada del Documento de Compra Venta y toda la tradición, traída a los autos por los Abogados del recurrente, hasta esta oportunidad procesal resulta idónea para acreditar la posesión que sobre el señalado vehículo alega ostentar el solicitante; que no consta en actas, que el vehículo en referencia, se encuentre involucrado en la comisión de alguno de los delitos de Robo o Hurto previstos en la Ley Especial que rige la materia; que al momento de su retención el vehículo en cuestión no se encontraba involucrado en delito flagrante.
Al hilo de las consideraciones anteriores, necesario es concluir que la razón le asiste al recurrente, toda vez que como antes se dijo, los instrumentos escriturales revisados, hasta esta oportunidad procesal resultan idóneos para acreditar fehacientemente la posesión legítima del ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA sobre el vehículo, en los términos señalados por los artículos 775 y 784 del Código Civil venezolano vigente.
Así las cosas, este órgano colegiado haciendo uso del postulado inserto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” negrita añadida; y, en acatamiento al criterio asentado en las sentencias antes transcritas, estima que lo ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es: DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto; REVOCAR la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: TECHO DURO LARGO; AÑO: 1994; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759003049; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0102427; PLACAS: AAA31P; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; ORDENAR, la ENTREGA MATERIAL en DEPOSITO, bajo la modalidad de USO, GUARDA y CUSTODIA PROVISIONAL, del vehículo antes descrito al ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.372.555; quedando a salvo los derechos de terceros.
Conforme a lo antes señalado y a fin de realizar la ENTREGA MATERIAL bajo la modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL aquí acordada, se ordena levantar previamente ACTA COMPROMISO, que deberá suscribir el reclamante, la cual contendrá las siguientes obligaciones:
1) No enajenar, vender o arrendar el vehículo en referencia sin que medie la autorización del Tribunal competente.
2) Presentar ante esta corte de Apelaciones o ante el Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, o bien ante el Ministerio Público, el vehículo, cada vez que sea requerido.
3)Gestionar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, todo lo concerniente al otorgamiento del respectivo REGISTRO de VEHÍCULO, a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, Cédula de Identidad N° 9.370.555, a cuyos fines se le otorga un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Dichas gestiones con sus respectivas resultas deberán ser consignadas ante el Tribunal que en su oportunidad esté conociendo de las presentes actuaciones.
4) No ausentarse fuera del país o del territorio nacional con el vehículo objeto de esta entrega, sin la correspondiente autorización del Tribunal o autoridad competente. En este orden, se instruye a la Secretaria de esta corte de apelaciones o en su defecto, del Tribunal competente, a fin de que lleve un riguroso orden del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta compromiso, la cual forma parte integrante de esta decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la Entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: TECHO DURO LARGO; AÑO: 1994; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759003049; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0102427; PLACAS: AAA31P; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, al ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA; y, ORDENA, la ENTREGA MATERIAL en DEPOSITO, bajo la modalidad de USO, GUARDA y CUSTODIA PROVISIONAL, del vehículo antes descrito al ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.372.555; quedando a salvo los derechos de terceros. Conforme a lo antes señalado y a fin de realizar la ENTREGA MATERIAL bajo la modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL aquí acordada, se ordena levantar previamente ACTA COMPROMISO, que deberá suscribir el reclamante, la cual contendrá las siguientes obligaciones:
1) No enajenar, vender o arrendar el vehículo en referencia sin que medie la autorización del Tribunal competente.
2) Presentar ante esta corte de Apelaciones o ante el Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, o bien ante el Ministerio Público, el vehículo, cada vez que sea requerido.
3)Gestionar ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, todo lo concerniente al otorgamiento del respectivo REGISTRO de VEHÍCULO, a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO MONTILLA, Cédula de Identidad N° 9.370.555, a cuyos fines se le otorga un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Dichas gestiones con sus respectivas resultas deberán ser consignadas ante el Tribunal que en su oportunidad este conociendo de las presentes actuaciones.
4) No ausentarse fuera del país o del territorio nacional con el vehículo objeto de esta entrega, sin la correspondiente autorización del Tribunal o autoridad competente. En este orden, se instruye a la Secretaria de esta corte de apelaciones o en su defecto, del Tribunal competente, a fin de que lleve un riguroso orden del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta compromiso, la cual forma parte integrante de esta decisión. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRAC.
PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado. 12:30 pm


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA

NHBC/HRB/AJVC/ruth
CAUSA N° 1776-06