REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ: ANA J. VILLACENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
CAUSA N° 1900-06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana Abogada IRAIMA ARETAGA GÓMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 11 de octubre de 2006 de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia de la Juez designada al efecto a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Juez inhibida Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...En el día de hoy Viernes, once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 2C-7844-03, seguida contra el ciudadano: JUAN JOSE SANOJA, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICO, quien se encuentra como defensor privado al abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, y entre él y mi persona existe una relación establecida en el artículo 86, del Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación puede afectar mi imparcialidad al momento de decidir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis).EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eisdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribual de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 (FDO) ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos planteados por la Jueza inhibida en el acta antes transcrita, se observa que dicha funcionaria expresa claramente que el hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incursa, se circunscribe a que el Defensor Privado designado por el imputado JUAN JOSÉ SANOJA LEÓN es su legítimo cónyuge, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicha funcionaria para seguir conociendo del asunto; esto impone a la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse del conocimiento de la causa sin esperar a que se le recusara, tal cual lo hizo; siendo así, la incidencia planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ fue efectuada en forma legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la Inhibición formulada debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en la causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ SANOJA LEÓN; procediendo ella el carácter de Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 11 de octubre de 2006. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Juez Inhibida para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos el día diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS B.
JUEZA PONENTE JUEZ



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:00 am.



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA







CAUSA 1900-06
NHBC/HRB/AJVC/ESA/mcrr