REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLACENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
CAUSA N° 1886-06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la Abogada IRAIMA ARETAGA GÓMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 03 de octubre de 2006; en razón de lo cual, se emite el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte de Apelaciones que en el caso examinado, la Jueza inhibida Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “...En el día de hoy Martes, tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006), encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 2C-5484-02, seguida contra los ciudadanos: GIL JARAMILLO JHONY JESUS Y PERNIA BRICEÑO RONALD ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, quien se encuentra como defensor privado al abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, y entre él y mi persona existe una relación establecida en el artículo 86, del Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación puede afectar mi imparcialidad al momento de decidir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis).EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eisdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribual de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 (FDO) ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido el Acta suscrita por la Jueza Inhibida, se observa que a la funcionaria ciertamente le correspondía Inhibirse del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JHONY JESUS GIL JARAMILLO y RONALD ENRIQUE PERNIA BRICEÑO, sin esperar a que las partes le recusaran, por cuando la defensa de los antes mencionados ciudadanos está representada por su legítimo cónyuge, Abogado Argenis Rafael Pérez, lo cual le imposibilita a ella para seguir conociendo del asunto legal, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; siendo así, la incidencia planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ fue efectuada en forma legal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la Inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, procediendo con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa seguida a los ciudadanos JHONY JESUS GIL JARAMILLO y RONALD ENRIQUE PERNIA BRICEÑO. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión autorizada, remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Juez Inhibida para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos el día diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS B.
JUEZA PONENTE JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:15 am.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
CAUSA 1889-06
NHBC/HRB/AJVC//ruth.
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