REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1859-06
DELITO: EXTORSIÓN Y PREVARICACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO JUAN CARLOS TABARES
RECURRENTE: MARIO RENZI FUIMINELLI
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL A. PINTO
VÍCTIMA: MARIO RENZI FUIMINELLI
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ FRANCISCO AROCHA
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, de profesión Abogado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.098.218, soltero, residenciado en Calle Mariño, N° 33-80, Urbanización la Candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes.


En fecha 25 de julio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO RENZI FUIMINELLI, asistido por el ciudadano Abogado Rafael A. Pinto, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PREVARICACIÓN.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Celebrada como ha sido el día 04 de octubre de 2006 la audiencia oral a que se refiere el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 Ejusdem, este Órgano colegiado en dicha oportunidad, después de la deliberación correspondiente, dictó el Dispositivo del fallo.
Encontrándonos dentro del lapso establecido, para dictar el texto íntegro de la providencia judicial, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de junio de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Acordó: (Sic) “…PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 4C-598-06, de la causa, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.098.218, soltero, residenciado en Calle Mariño, Numero 33-80, Urbanización la Candelaria Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Prevaricación previstos y sancionados en los articulos 461 y 251 del C.P. en contra del ciudadano MARIO RENZI FUIMENELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.595.058, casado, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización las Tejitas, calle Principal casa N° 19-20. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central en virtud de haberse extinguido la acción penal en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso correspondiente. TERCERO: se acuerda negar la solicitud de las remisión de las copias certificadas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. CUARTO: se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por ante un Tribunal de competencia Civil. QUINTO: se acuerda negar la solicitud de nulidad del sobreseimiento interpuesto…”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito que da inicio a la investigación y que menciona indistintamente los términos querella y acusación, presentado por el ciudadano Mario Renzi Fuiminelli, asistido por el Abogado Rafael Pinto, los siguientes:
(Sic) “Conferí poder especial al abogado en ejercicio Gustavo Pineda para que me representara en el juicio que por participación de comunidad sucesoral intenté contra los ciudadanos: LEA FIUMINELLI VIUDA DE RENZI, TONIA RENZI FIUMINELLI Y DOUGLAS RENZI FIUMINELLI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y que bajo el No. 3723 cursaba por ante el Tribunal. Es el caso ciudadano Juez, que mi apoderado Judicial ciudadano GUSTAVO PINEDA convino en una transacción con mis demandados, poniéndole fin al juicio y en cuya transacción me fueron adjudicados bienes muebles sin tomar en cuenta mi voluntad, ni siquiera participarme previamente a la transacción, la forma como hiba a hacerse la repartición de bienes. Después que hicieron la transacción, fue que me entré del convenio que había hecho porque mi apoderado me convenció que debía presentarme ante el Tribunal donde cursaba la participación sucesoral, para firmar un escrito que consignó mi apoderado y que efectivamente firmé en fecha 25 de abril del año 2002… y me participó que le adeudaba la cantidad de dieciocho millones de Bolívares (BS. 18.000.000) por concepto de de honorarios profesionales, que debía pagárselos inmediatamente, a lo que yo le contesté alarmado por la cuantiosa suma de dinero, que el sabía que yo no poseía esa cantidad de dinero, que yo solamente percibía un salario para mantener mi esposa y mi menor hija, pero mi apoderado me contestó: bueno Mario esos son mis honorarios, sino me pagas, voy a tener que quitarte la casa; atemorizado por las palabras de amenaza del abogado, le ofrecí otros bienes inmuebles para salvar mi casa de habitación donde resido junto a mi familia, pero mi apoderado me contestó, mejor tu vendes esos inmuebles y me das el dinero, pero asegurar mis honorarios debes firmar esta letra por la cantidad de 18.000.000 bolívares, yo te la devuelvo cuando tu me pagues al vender esos bienes y es así como acepté y firmé el día 25 de abril del año Dos mil (no legible) una letra de cambio por la cantidad de dieciocho millones de bolívares atemorizado por la presión e no perder mi casa. Sin embargo no conforme el abogado con que le había firmado la letra de cambio este mismo abogado, mi apoderado ciudadano Gustavo Enrique Pineda me intimó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito, Agrario y Estabilidad Laboral de este estimado la demanda en mil millones de bolívares le dije que eso era mucho que los bienes no valían eso” ,,, cuando leo la demanda me doy cuenta que no metió las prestaciones sociales, causándome un gravísimo daño económico también me di cuanta que no justiprecio los bienes de la herencia que el avalúo lo hizo caprichosamente…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano: MARIO RENZI FUIMINELLI, asistido por el ciudadano Abogado RAFAEL A. PINTO, en el escrito contentivo del recurso, planteó lo siguiente:
(Sic)”…Primero: El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se limito a ratificar el petitorio fiscal hecho el 30 de agosto del año 2003 y no explano en forma oral los alegatos de su petitorio ni fundamento las mismas violando flagrantemente el principio de la oralidad fundamento principal y medular de la audiencia razón por la cual solicite se declare desistida el petitorio fiscal y en este acto insisto y nuevamente solicito se declare desistida el petitorio fiscal. Terminada la intervención fiscal la ciudadana Juez me concede el derecho de palabra como abogado de confianza de la victima y le manifiesto que esto no es lo correcto ni procedente que quien debe continuar con el derecho de palabra es el Imputado y la Juez Insistía y me ordeno que ejerciera el derecho de defensa el cual hice concediéndole el derecho de palabra al imputado y terminado esta abrir el derecho a replica quedando mi asistido en indefensión absoluta con respecto a los alegatos hecho por el imputado y sus codefensores violando los artículos 1, 2 y el ordinal 2 del articulo 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En el juicio del derecho de palabra del mismo modo lo hicieron sus codefensores, si bien es cierto que el imputado tiene la facultad o el derecho de nombrar ciertos defensores u abogados de confianza (ilegible) para su defensa también es cierto que la audiencia oral es única e indivisible con respecto al ejercicio del Derecho de defensa y no puede convertirse en un bochinche donde hablen todos los codefensores, se pasen papelitos (ilegible) (ilegible) de orega a orega ante la mirada complaciente del Juez que funciona como un espectador mas en el presente caso el imputado se defendió dos veces y en ninguna de ellas negó los hechos por el se imputaban y solamente se limito a firmar (ilegible) lo que hizo fue cobrar sus (ilegible) y si por aumentar el monto de la demanda cometió un delito que pasaría si le hubiera estimado por menos cantidad burlonamente de la majesta del tribunal, de la ley y del fin ultimo y de la divinidad de la justicia lo mis hicieron sus codefensores y de manera alguna refutaron los argumentos de la acusación que dando los mismos definitivamente firmes. Tercero: La juzgadora para nada tomo en cuenta los alegatos de la acusación salvo las peticiones de nulidad de lo (ilegible) en el expediente n° y de enviar foto copia certificada del presente acto el tribunal disciplinario del colegio de Abogados de este Estado donde ademas de negarles sin fundamento legal usurpo las funciones del tribunal disciplinario cuando absuelbe de toda culpa etica como agramiado el imputado y si tomaron en cuenta que esta sentencia es interlocutoria pero con carácter definitivo debe reunir los requisitos de la sentencia y violo el principio o Requisito de la oralidad y que el ciudadano Fiscal se limito exclusivamente a ratificar el escrito de sobreseimiento le permitio leer a la defensa cuanto escrito y diligencia de la se le ocurriera en el acto orla violo el requisito de que la sentencia no enumero o menciono los hechos y circunstancias legales tanto por la defensa como por la acusación; solamente se limito a mencionar hechos y circunstancias que constan en autos con anterioridad a la audiencia que no guardan relación con la legalidad o no del escrito del sobreseimiento (ilegible) nulo de toda nulidad por violar normas de rango constitucional y procesal como son el articulo 1, 2, 19, el en caberamiento del articulo 21 y su ordinal 2, articulo 25 49 ord.1 y 3 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones de hecho y de derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal (1) uno, dos y 3 del articulo 452 ejusden es que todo cuento apelo de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de fech. 28 de junio del presente año…”.

SOLICITÓ

El ciudadano MARIO RENZI FUIMINELLI, asistido por el Abogado RAFAEL A. PINTO, solicitó: se declare con lugar la apelación se anule la sentencia apelada, así como el sobreseimiento solicitado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados JOSË FRANCISCO AROCHA Y HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, actuando como defensores privados del también Abogado, ciudadano GUSTAVO PINEDA, dieron contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO RENZI FUIMINELLI, asistido por el Abogado RAFAEL A. PINTO, en los términos siguientes:
(Sic) “….PRIMERO: Ciudadanos Presidentes y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante C.O.P.P., señala claramente cuales son las decisiones recurribles y cual es la forma para la interposición del recurso de apelación, específicamente en el artículo 448 del C.O.P.P., donde claramente nos indica que el mismo se interpone mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, pero en el presente caso, estamos contestando no un escrito de apelación sino una diligencia, por lo evidentemente no cumple con los requisitos establecidos en la ley y por tanto debe ser declarado sin lugar. Segundo: Con respecto a lo señalado por el recurrente en el particular primero de su diligencia, donde señala que el ciudadano Fiscal de Ministerio Publico se limito a ratificar el petitorio fiscal hecho el 30 de agosto del 2003 y no explano en forma oral los alegatos de su petitorio, ni fundamento los mismos violando flagrantemente el principio de oralidad, por lo cual solicito se declare desistido el petitorio Fiscal. Sin pretender entrar a defender a la representación fiscal, sino a los derechos e intereses de nuestro defendido, Ciudadanos Magistrados, la representación Fiscal como titular de la acción penal, luego de recibir la querella presentada por el ciudadano Mario Renzi, apertura la investigación, ordenando practicar todas las diligencias que consideró pertinentes para la investigación del hecho que se denunciaba, practicadas las mismas se evidencio que no se cometió el hecho punible que se denuncio, extorsión y prevaricación, por lo cual dicto su acto conclusivo conforme a lo establecido en el articulo 108, cardinal 7 del C.O.P.P. en concordancia con el articulo 318 cardinal 1, del C.O.P.P.., por ser delitos de acción publica, consigno su acto conclusivo debidamente motivado y una vez convocada la audiencia conforma a lo establecido en el articulo 323 del C.O.P.P., expuso clara e inteligiblemente a los presentes en al audiencia, articulando la voz, es decir en forma verbal, los motivos o razones de hecho y de derecho por las cuales concluyo que lo procedente en la presente causa era el sobreseimiento de la causa porque los hechos denunciados no sucedieron, nunca se limito a realizar lectura de algún texto. El querellante señala que la representación Fiscal, se limito a ratificar su escrito presentado; no puede ser otra la actitud, lo hace en forma verbal y expone sus motivos o razones de hecho y de derecho; y evidentemente tiene que ser así, no puede pretender el recurrente que el Ministerio Publico presente un acto conclusivo y luego en la audiencia para debatir los fundamentos de su acto, se aparte del acto conclusivo, exponga una acusación en forma verbal y solicite un enjuiciamiento, eso seria un exabrupto. Pretender que se tenga por desistido el acto conclusivo o petitorio Fiscal, no es procedente tal solicitud el Ministerio Publico nunca lo solicito, mal podría invocar tal solicitud de recurrente; es facultad del Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública. Continua denunciando el recurrente que termina la intervención Fiscal, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra como abogado de confianza de la victima y que le manifiesta que eso no es lo correcto ni procedente que quien debe continuar con el derecho de palabra es el imputado y la Juez insistió y me ordeno que ejerciera el derecho a la defensa el cual hice, concediéndole el derecho de palabra y terminado este abrir el derecho a replica quedando mi asistido en indefensión absoluta con respecto a los alegatos hechos por el imputado y sus codefensores, “palabras del recurrente”. Como se puede denunciar indefensión si el orden lógico de la audiencia es que se anuncia el acto, se verifica la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra al titular de la acción penal, expuso verbalmente, se le concede el derecho de palabra a la presenta victima, luego a su abogado asistente expuso lo que considero conveniente, realizo las peticiones que considero pertinentes a los intereses de su asistido, luego se le concede el derecho de palabra al imputado, expuso lo que considero necesario a sus intereses, expusimos los codefensores, expuso nuevamente el Ministerio Publico, expuso el asistente de la presunta victima nuevamente, igualmente los codefensores y el imputado, la audiencia se inicio a las 11 A.M. y se prolongo hasta las 4 P.M. de forma ininterrumpida, todos expusieron lo que consideraron necesario sin limitación alguna. Esto no es indefensión, si es porque el imputado habla de último o después de la presunta victima, es lógico, el imputado se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, el imputado y su defensa necesitan oír las exposiciones del titular de la acción penal o Ministerio Público, las de la presunta victima. Para ejercer el derecho a la defensa del imputado necesariamente se deben oír las imputaciones en primer lugar, que en este caso serian las que debió hacer la presunta victima, en caso contrario la defensa no tendría nada que decir, porque nada se le atribuye, de nada se le señala como autor o participe a nuestro defendido. Necesariamente debe hacer su exposición la presunta victima y el asistente de la presunta victima, exponer lo que consideren convenientes, para luego intervenir la defensa del imputado caso contrario no se concibe en la lógica, por lo que todo lo peticionado por el recurrente en este particular debe necesariamente ser declarado sin lugar y así lo solicitamos. Segundo: con respecto al particular segundo de la diligencia presentada por el recurrente, la denuncia que hace no tiene precedente en la historia del circuito Judicial penal del estado Cojedes, nosotros como defensores privados, nunca se nos a caracterizado como personas faltos de respeto a la majestad del Tribunal y mucho menos en una audiencia y hacer el señalamiento que un Juez de este Circuito Judicial Penal permite dentro de su Tribunal en audiencia, como lo señala el recurrente Bochinches, es una imputación grave, nunca ha sucedido tal situación, en ningún Tribunal de este Circuito Judicial Penal se ha permitido que las partes hagan lo que se les viene en gana dentro del Tribunal en audiencia, existe en este Circuito Judicial Penal un equipo de Alguaciles que siempre están atentos a lo que sucede en las audiencias y en ningún momento los Alguaciles observaron bochinche en la audiencia, de ser cierto hubieran dejado constancia como es su deber de tal situación por ser irregular o hubieran llamado la atención a las partes como es su obligación por estar dentro de sus atribuciones, mantener el orden dentro del palacio de justicia. En lo concerniente a nosotros los defensores, en esta causa y todas las otras que tenemos en los distintos Tribunales, siempre se nos a caracterizado por ser personas serias en el ejercicio del derecho, nuestras actuaciones siempre han estado apegadas a la ley, nunca le hemos faltado el respeto en el ejercicio de nuestra profesión a ningún fiscal del Ministerio Público, Juez de Control, de Ejecución o de Juicio, en ninguna audiencia desde que se puso en funcionamiento el Circuito Judicial Penal, se nos ha conocido como unos bochincheros en audiencia. Esas falsas imputaciones tienen la única finalidad de pretender hacer creer que existió parcialidad por parte del Tribunal al no declarar con lugar los pedimentos del Abogado asistente de la presunta victima, tal como lo han hecho con todos los Jueces y Fiscales que han declarado sin lugar, sus pedimentos los cuales han denunciado maliciosamente por denegación de justicia (Fiscal del Ministerio Público, Juez Superior Civil, Juez de Control N° 1) denuncias que han sido declaradas improcedentes. Pedimentos que no podían ser declarados con lugar pues, no tienen ningún asidero legal y un Juez no puede declarar con lugar unos pedimentos que sin lugar a dudas demuestra una ignorancia o desconocimientos del derecho, por parte del Abogado asistente de la presunta victima. Por todo lo antes expuesto solicitamos se pida información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones que alguaciles se encontraban laborando prestando custodia a los Tribunales de Control el día 28 de junio del 2006, en el horario comprendido desde las 11 A.M. hasta las 4 P.M., y se les soliste información sobre si observaron alguna situación irregular o bochinche, en el Tribunal 4 de Control durante el desarrollo de la audiencia tal como lo señala el recurrente y de no ser cierto lo denunciado, solicitamos se le apliquen las sanciones correspondiente al abogado Rafael Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.785, por las falsas denuncia que esta realizando. El Abogado asistente de la presunta victima igualmente señala en este particular segundo, de que los defensores no refutaron los argumentos de la acusación quedando los mismos definitivamente firmes, al parecer el abogado asistente de la victima no entendió que el objeto de la audiencia era debatir los fundamentos de un sobreseimiento mas no los de una acusación, el Ministerio Público no presento acusación alguna. Por lo que lo peticionado debe ser declarado sin lugar. En el particular Tercero de la diligencia del recurrente el mismo señala que la juzgadora no tomo en cuenta los alegatos de la acusación salvo las peticiones de nulidad de lo actuado en el expediente N° _____, el recurrente le solicita al Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal que anule un juicio Civil que cursa por ante un Tribunal civil, lo cual es inconcebible en derecho, los juicios civiles tienen sus procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen las cusas y forma como se deben formalizar los recursos para impugnar las decisiones de los Tribunales Civiles, no puede pretender el recurrente que se anule un juicio Civil, que ya es cosa juzgada, no admite recurso alguno; y menos por ante un Juez Penal. El abogado asistente de la presunta victima parece que olvido que el proceso civil tiene lapsos preclusivos, es decir, el juicio civil se divide en etapas y cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, lo que significa que si no ejerció los recursos que le da la ley para impugnar las decisiones que considere que no le favorecen, en su debida oportunidad procesal y por ante el Tribunal competente, no puede solicitarlo en ese momento, por todo lo expuesto esta delicia debe ser declarada sin lugar. El recurrente denuncia igualmente, que se le negó la solicitud de enviar copias certificadas del presente acto al colegio de Abogados de este estado, y que usurpo las funciones del Tribunal Disciplinario señalando que absuelve de toda culpa ética como agremiado a nuestro defendido. Ciudadanos Magistrados, tal pedimento no puede ser acordado por ningún Tribunal, ya que, no puede enviarse copias certificadas de las actuaciones del expediente 4C-958-06, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Cojedes, para que sea sancionado nuestro defendido, por el simple hecho de que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa por no haberse cometido el hecho o los hechos punibles denunciados, por la presunta victima, al ser inocente nuestro defendido de los hechos denunciados resulta impertinentes tal solicitud hecha por el recurrente y muy acertada la decisión del a-quo, de negar tal pedimento, lo cual no implica que usurpo las funciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Cojedes, sino que decidió ajustado a derecho, acordar tal pedimento seria aplicar una sanción sin declararlo culpable nuestro defendido de la comisión del delito, pues constituye una pena accesoria, por lo que deben ser declarados sin lugar tales pedimentos. Se denuncia igualmente que se violento el principio de oralidad al darle lectura a determinados folios de la causa, los mismos fueron leídos previa aprobación del Tribunal, por ser relevantes y constituyen elemento fundamental para demostrar la inocencia de nuestro defendido, en los mismos constan en copias certificadas solicitudes hechas por el recurrente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil solicitando una audiencia para llegar a un acuerdo de pago con nuestro defendido reconoce la deuda de la letra de cambio, que ahora señala como instrumento de extorsión, además de señalar que no le quiere causar daño a nuestro defendido, esto no violenta el principio de oralidad, constituye un medio de defensa y no podemos desecharlo debemos hacer valer, por lo que tal denuncia debe necesariamente ser declarada sin lugar.

SOLICITARON

Los Abogados JOSE FRANCISCO AROCHA y HECTOR RAFAEL PEREZ en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, solicitaron: SIC “…Sea declarado con lugar todo lo peticionado en el escrito, declarando sin lugar todo lo solicitado por el recurrente, y se confirme la decisión por la cual se decreto el sobreseimiento de la causa de nuestro defendido Gustavo Enrique Pineda…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el recurso sometido a su consideración, este Tribunal colegiado observa:
Luego del análisis del escrito contentivo del recurso, cuya letra manuscrita resulta casi ilegible e in entendible, amén de la falta de técnica recursiva que presenta, tenemos que los puntos neurálgicos de la apelación, son los siguientes:
En un primer punto, el recurrente aduce que en la audiencia oral, el Ministerio Público ratificó el escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO PINEDA, faltando con ello –según dice- al principio de oralidad al no hacer de ésta manera los fundamentos de su acto conclusivo; por lo que en razón de ello solicita se declare desistido el petitorio Fiscal.
Sigue apuntando el apelante, que en la audiencia especial celebrada por el Tribunal de la Primera Instancia para debatir la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, se alteró el orden legal al otorgarle la palabra a él en su condición de víctima, seguido del Fiscal del Ministerio Público, por lo que la víctima no tuvo la oportunidad de hacer su descarga respecto de los alegatos del imputado y sus defensores, quienes finalizaron su exposición e inmediatamente se dio continuidad al acto con la réplica y la contrarréplica, lo cual considera violatorio de los artículos 1, 2, 21.2, 49.3 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo orden, refiere el apelante que el imputado ejerció su derecho a la Defensa y que en ningún momento, negó los hechos por los cuales se le imputaba; que no refutó los argumentos de la acusación; que además en la audiencia manifestaba que lo que él hizo fue cobrar sus honorarios; en razón de esto, considera el recurrente que sus argumentos quedaron definitivamente firmes.
En tercer lugar, el recurrente manifiesta que la juzgadora para nada tomó en cuenta los alegatos de la acusación que él realizó, salvo las peticiones de nulidad de lo actuado en un expediente, cuyo número no especifica, pues el espacio donde pretendió asentar el alfanumérico, lo dejó en blanco.
Continúa alegando en este punto que la jueza negó la remisión de copia de las actuaciones al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, sin fundamento legal alguno.
Así mismo, aduce el recurrente que siendo la sentencia dictada, una interlocutoria, sin embargo tiene carácter de definitivo y que por ello debe reunir los requisitos de la sentencia; que no enuncia los hechos y circunstancias alegadas tanto por la defensa como por la acusación y que se limitó a enunciar hechos y circunstancias que constaban en autos antes de la celebración de la audiencia, los cuales considera que no guardan relación con la legalidad o no del escrito de sobreseimiento; además de que se le permitió a la Defensa leer cuanto escrito y diligencia se le ocurrió; todo lo cual considera torna el acto nulo de toda nulidad.
Sobre los particulares antes mencionados, observamos:
Que respecto del punto primeramente sintetizado, al recurrente no le asiste la razón, por cuanto no se evidencia en el caso de autos, que el pronunciamiento objeto del recurso se hubiere dictado con desconocimiento de la oralidad exigida por nuestro ordenamiento jurídico penal y por otra parte, en la normativa procesal penal venezolana no existe el desistimiento, mas que para la querella y la acusación particular.
En efecto, al revisar el acta que recoge la audiencia (única fuente para advertir la existencia o no de vicios en el acto), no se acredita que durante el desarrollo de la audiencia se haya vulnerado principios fundamentales del proceso penal; y, por el contrario, se observa que cumple el acto con las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento adjetivo penal.
Tampoco se observa en dicha acta, que haya habido alteración del orden establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; normativa procesal penal, que realmente no establece ritualismos, sino que mas bien sus preceptos persiguen la efectiva aplicación de los principios que proponen al proceso penal como un instrumento para la solución de conflictos; y no, la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en meras formas procesales, que hagan lucir a la justicia como subordinada al proceso.
Cabe destacar además, que en sus alegatos refiere el recurrente que se le otorgó la palabra después de la exposición fiscal y que después de hablar el acusado y sus defensores, se abrió la réplica y contrarréplica. Lo que indica entonces que no se violentó a ninguna de las partes el derecho a la igualdad y el que tienen de alegar en las audiencias orales, el orden seguido es el que establece la normativa adjetiva penal vigente para aquellas audiencias a las que el Legislador diseñó una forma, como la del juicio oral y público donde se establece que el acusador privado (querellante en este caso) tiene la oportunidad de aportar después de finalizada la del Ministerio Público.
Por su parte, la práctica jurídica venezolana desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal ha dado esa misma forma a todas las audiencias que se celebran, cuando el Código no les establece un orden específico.
Por otro lado, el orden acordado por la ciudadana Jueza a la audiencia se entiende, dado que el presente caso se inició por querella de la víctima. Por otro lado, la réplica, es precisamente para contestar, refutar y argumentar en contra de la contestación dada por la contraparte; y en este caso particular, la contraparte del querellante no es otro que el imputado o querellado de autos y sus defensores, por lo que la réplica debía cumplir el papel de contestar lo esgrimido por éste, además de lo argumentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su solicitud.
Con lo anterior, lejos de violentar principios legales o constitucionales, se ha dado aplicación a las disposiciones contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para configurarse el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 nuestra Carta Magna.
En relación al segundo punto apelado, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta “…que como no fueron refutados los argumentos de la acusación, éstos quedaron definitivamente firmes…”.
Sin lugar a dudas, de conformidad con el carácter acusatorio de nuestro proceso penal vigente, el acusado nada tiene que probar, ello es tarea del o los acusadores a quienes corresponde demostrar no solo la realidad del hecho punible, sino más aún, la participación que tuvo el imputado o querellado, según sea el caso, en los hechos que se le imputan.
Por otro lado, no es cierto que quedaran firmes los alegatos del querellante, por no haber sido –según dice- refutados por el imputado; quedan firmes los fallos judiciales y esto, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en contra de ellos; los alegatos de las partes son sus defensas y puntos de vista, que requieren de ser probados.
Sobre los particulares contenidos en el punto tercero, al recurrente tampoco le asiste la razón cuando manifiesta que la juzgadora para nada tomó en cuenta los alegatos de la acusación que él realizó, salvo las peticiones de nulidad de lo actuado en un expediente, esto sin especificar cual es su número.
En efecto, en criterio de este ente colegiado se observa que, durante la audiencia la ciudadana Jueza de la Primera Instancia resolvió, motivadamente y con cumplimiento de todos y cada uno de los principios informadores del proceso penal venezolano vigente, cada uno de los planteamientos hechos por las partes, por lo que esta Corte de Apelaciones estima suficiente la recurrida.
Igualmente, hemos de destacar que contrario a lo apuntado por el apelante, la Jueza de la Primera Instancia hizo los razonamientos necesarios para negar la solicitud de que se remitieran los autos al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados. En efecto, la juzgadora acertadamente consideró de manera motivada que no existen elementos que así lo ameritaran, dado el pronunciamiento de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal y dichos motivos son suficientes para negar tal solicitud.
Por su parte, revisada como ha sido la resolución judicial adversada, se observa claramente que la misma contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que: 1.- el nombre y apellido del imputado; 2.- la descripción del hecho objeto de la investigación; 3.- las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y, 4.- las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
Cabe aquí destacar, que no resulta posible la pretensión del recurrente de que se tomaran en cuenta las alegaciones por él hechas en la audiencia y no lo que constaba en las actuaciones que cursan en la causa, pues la decisión dictada fue precisamente inducida por esas actuaciones, donde constaban no solo las llevadas a cabo por el Ministerio Público con ocasión de la querella formulada, sino lo mas importante, los hechos objeto del proceso que precisamente por ser eso “el objeto del proceso” no pueden cambiarse por capricho de alguna de las partes, so pena de violentarse ilegítimamente el debido proceso.
Así mismo, de la revisión del acta que recoge la Audiencia Oral tenemos que, no existe evidencia alguna de alteración del orden legal del acto; no existe constancia, ni siquiera por que las partes hubieren solicitado al Tribunal se dejara constancia de actos celebrados en contravención a la normativa legal vigente.
De todo lo anteriormente señalado, se evidencia que la razón no asiste al recurrente, la resolución judicial objeto del recurso resolvió motivadamente cada uno de los puntos que fueron alegados por las partes, con acatamiento de los principios de << oralidad>> , inmediación, publicidad y concentración, orientadores del proceso penal venezolano y, no existe quebrantamiento de forma alguna, que amerite censura en apelación.
A esta decisión arribamos, al revisar todas y cada una de las actuaciones cursantes a la causa principal, que contiene dos (02) piezas, tres (03) anexos y un (01) cuaderno separado, con especial énfasis en el acta que recoge la Audiencia Oral celebrada con motivo del Acto Conclusivo Fiscal donde el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa; y más aún, tomando en consideración, que los hechos sobre los cuales se querellara el recurrente en fecha 10 de junio de 2003, querella ésta corregida el día 03 de julio del mismo año, por haberlo ordenado el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante auto calendado 25 de junio de ese año, que fue motivo de la apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; que concluyó con la dicha solicitud de sobreseimiento, no revisten carácter penal.
En efecto, al tratar de realizar la labor judicial de subsunción de la conducta desarrollada por el encausado, dentro de la normativa penal que rige la materia, la Alzada arriba al silogismo conclusorio de que los hechos no encuadran en ningún tipo penal, por faltar el elemento Tipicidad, que constituye uno de los elementos esenciales del delito; concebido éste, como la acción típica, antijurídica y culpable, en razón de lo cual propio es concluir como antes se dijo, que los hechos no revisten carácter penal.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano MARIO RENZI FIUMINELLI, asistido por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO; y, CONFIRMAR el fallo recurrido, dictado en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PREVARICACIÓN, solicitado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, pero por razones diferentes a las acordadas por la recurrida, cuales son que los hechos señalados por el querellante, que dieron origen al presente proceso, no revisten carácter penal, pues al tratar de realizar la labor de subsunción de la conducta desarrollada por el encausado, dentro de la normativa penal que rige la materia, la sala arriba al silogismo conclusorio de que los hechos no encuadran en ningún tipo penal, por faltar el elemento Tipicidad, que constituye uno de los elementos esenciales del delito; concebido éste, como la acción típica, antijurídica y culpable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; y, CONFIRMA el fallo recurrido, dictado en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PREVARICACIÓN, solicitado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, pero por razones diferentes a las acordadas por la recurrida, cuales son que los hechos señalados por el querellante, que dieron origen al presente proceso, no revisten carácter penal, pues al tratar de realizar la labor de subsunción de la conducta desarrollada por el encausado, dentro de la normativa penal que rige la materia, la sala arriba al silogismo conclusorio de que los hechos no encuadran en ningún tipo penal, por faltar el elemento Tipicidad, que constituye uno de los elementos esenciales del delito; concebido éste, como la acción típica, antijurídica y culpable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las ________


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


























NHB/HRB/AJVC/DMC/Yorbely.
CAUSA N° 1859-06