REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1833-06
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ
RECURRENTE: JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL, DEFENSOR PRIVADO
DEFENSOR: JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.400.226 y residenciado en Urbanización Los Samanes II, Av. Rómulo Betancourt, Calle Carabobo San Carlos, estado Cojedes.



En fecha 20 de junio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en contra del ciudadano antes mencionado.
En fecha 21 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa y cuenta de ella a la Corte en pleno; y en la misma fecha se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 28 de junio de 2006 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se Declaró Admitido el recurso de Apelación y por auto separado, se solicitaron las actuaciones originales a los fines de fundar el criterio de los Jueces.
Recibidas como fueron en fecha 18 de agosto de 2006 las actuaciones cursantes a la causa original, este órgano colegiado las agregó al Cuaderno distinguido con el Alfanumérico 1833-06 el día 28 de septiembre de 2006 tras finalizar el receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y hecho esto, pasa a resolver el recurso sometido a su consideración, previo el análisis de los autos, observando:


LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, respecto de la solicitud del Ministerio Público de que se mantuviera la Medida Preventiva de Privación de Libertad y la de la Defensa de que fuere tal Medida sustituida por una Cautelar menos gravosa para el Acusado JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ, decidió en los siguientes términos: “…QUINTO: Respecto del numeral 5°, donde solicita el ministerio público se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y la defensa solicita la imposición de una medida de presentación de fiadores, considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho en el presente caso es que se mantenga la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo o lugar que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por este tribunal…”.

LOS HECHOS

Se desprende del escrito interpuesto por el ciudadano Abogado Juan Carlos Tabares, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, lo siguiente: Sic “…me dirijo a Usted, sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poner a su disposición al Ciudadano: JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ , V- 13.400.226, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 22-03-1981, soltero, residenciado en la urbanización Los Samanes I, Avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado de los Chinos, Casa Nro 20-52, San Carlos Estado Cojedes, quien fue detenido el día Lunes 20-02-06 a las 12:25 horas del mediodía, cuando el referido ciudadano quien se desempeña como Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien cumplía labores internamente dentro de las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía, cuando es observado por el funcionario Sargento Primero(PEC) José Luis TEJADA MANZANERO, quien informa haber visto caminando al funcionario JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ , quien transportaba en sus manos una bolsa con diferentes jugos y Doritos, por lo que opto por llamar al mismo, a quien se le pregunto donde estaba laborando, y este respondió de inmediato que en el Reten, preguntadole nuevamente que para quien era esa comida que lleva en sus manos, quien manifestó que eran para los presos, haciéndole el llamado de atención que el no estaba autorizado para tal tarea, y que esa Comida debió haber sido revisada por el funcionario José Francisco Izquierdo, por lo que ambos funcionarios se trasladaron hasta la mesa de requisa, una vez allí el Agente José Francisco Izquierdo reviso que las bolsas de chitos y rufles estaban grapadas y en su interior de la bolsa de Cheetos se encontraba un teléfono marca ZTE CDMA),de color blanco línea Movistar, un cargador de teléfono, en la otra bolsa de Rufles, se incauto dos bolsas transparentes de tamaño regular contentivas ambas de una pasta de color blanco, presuntamente de droga, dirigiéndose el Funcionario actuante a preguntarle al Agente JEAN CARLOS AGUILAR JIMÉNEZ, quien le había entregado dicha bolsa con los referidos alimentos, con los demás objetos y la referida Droga, a lo que este contesto que un ciudadano de una camioneta de color azul se los entrego para unos presos y que el mismo ya se había retirado, siendo notificada dicha novedad a los superiores, donde le notifica al citado funcionario sobre sus derechos y su respectiva detención, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Primera...”.


ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente, abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL fundamenta el recurso que interpone lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…Apelo la decisión de fecha 07 de Junio del 2.006, dictada por este tribunal cuando niega la solicitud de la medida sustitutiva establecida en el articulo 256, de esta misma ley en beneficio del reo establecido con un mandato con rango constitucional, como es el principio de la presunción de inocencia, articulo 49, ordinal 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente quiero señalar que no existen evidencias o pruebas fehacientes que determinen la culpabilidad de mi defendido ya que el procedimiento iniciado en el Departamento de Policía, es decir la Comandancia General de la Policía, del Estado Cojedes, viola los derechos y garantías individuales consagrados en protección de los ciudadanos para que sean juzgado en libertad, hasta tanto no se le declare culpable en una sentencia definitivamente firme. En este procedimiento totalmente contaminado y violatorio de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso se violaron constantemente el derecho de mi representado de estar asistido por el abogado de su confianza en el momento de iniciarse la apertura sumaria de los hechos que se investigan, igualmente no existen testigos que den fe de la exactitud o de la verdad de cómo se sucedieron los hechos por no haber estado presente ningún funcionario o ninguna autoridad como un fiscal del Ministerio Publico para corroborar los argumentos dichos por la parte interesada que en este caso es la Policía del Estado Cojedes, que aprehendió a mi defendido, y declararon a personas de la misma Institución que tienen por pertenecer a la Policía instrucciones de obediencia y disciplina a los funcionarios superiores de jerarquías; este mismo hecho contamina y vicia la apertura de la averiguación, así mismo a mi defendido no se le presto ninguna asistencia jurídica en su declaración inicial, lo que contradice lo establecido en el Código Orgánico de Procedimiento Penal y en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Lo presentes Constitucionales tienen que ser resguardado por los jueces de la República en el sentido de aplicar el control Constitucional cuando existen decisiones que van en contra de los principios constitucionales, como en este caso la Constitución Nacional, no es letra muerta cuando se establece el principio de la presunción de inocencia, es decir, que los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgado en libertad y más cuando se quiere aniquilar moralmente y de por vida a un joven venezolano de apenas 23 años que mantienen con su trabajo como agente policial a su familia constituida por su esposa y una hija menor de sus tres años, ya que la lectura de las actas procésales se desprende de mi defendido no tuvo intención o actuó dolosamente para realizar el delito que se le imputa ya que fue engañado y por su poca experiencia de apenas cuatro meses en su trabajo de Policía iba hacer un favor y resulto que cuando entro al Comando le fue requisada la bolsa con la confitería y encontraron una porción de droga mínima 18 gramos, lo cual una persona sensata y con sentido común podría haber ocultado esa droga internamente y como es funcionario policial no le harían la requisa correspondiente, además mi defendido dio los nombres de las personas que le entrego la bolsa y del preso a quien iba dirigido cuestión esta que no fue tomada en cuenta por los investigadores del hecho para demostrar si esto es verdad o es falso, ya que de resultar verdadero, mi defendido sería completamente inocente y lo que le corresponde es una sanción mínima, es decir una falsa por actuar inocentemente sin precaución y negligencia a los instructivos policiales, asimismo condenar a una persona antes de ser juzgado es precalificar de una vez su culpabilidad al negársele el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente se impugno las declaraciones de los agentes policiales, y de las actas de aperturas por ser violatorias de las leyes y la constitución y porque esta declaraciones no han sido ratificadas en los tribunales de control y ni en la fiscalia carácter probatorios, esta apelación la hago de acuerdo a lo establecido en el articulo 447 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal y le solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, reestablezca el estado de derecho, la infracción de los artículos dela Constitución por el principio del Control Constitucional y declaren las medidas cautelares en beneficio de mi defendido establecida en el articulo 256, de la Ley y el sobreseimiento de la causa por estar este expediente completamente viciado por lo anteriormente expuesto tanto en los hechos como en el derecho. Y quiero significar que en el expediente consta la buena conducta de mi defendido la Constitución de su hogar y dos personas solventes de la ciudad de San Carlos, que están dispuesto hacer los fiadores personales de mi defendido además que él esta dispuesto a cumplir con las obligaciones dispuesta por esa Corte en cuanto no ausentarse de su domicilio y a una presentación periódica ante el Tribunal…”.

SOLICITÓ

“…admisión de este escrito en la Corte de Apelaciones que sea tramitado conforme a lo ordenamiento procesal penal y se le dicte el sobreseimiento de la causa o en todo caso la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256, ordinales 2 y 3 del Código Procesal Penal…”.


LA CONTESTACION DEL RECURSO


La ciudadana MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


MOTIVACION PARA DECIDIR


En el presente caso, no asiste la razón al recurrente cuando afirma “…Apelo la decisión de fecha 07 de Junio del 2.006, dictada por este tribunal cuando niega la solicitud de la medida sustitutiva establecida en el articulo 256, de esta misma ley en beneficio del reo establecido con un mandato con rango constitucional, como es el principio de la presunción de inocencia, articulo 49, ordinal 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
En efecto, recibidas como fueron las actuaciones originales cursantes a la causa, solicitadas por esta Corte de Apelaciones desde la fecha misma de la admisión del recurso el 28 de junio de 2006, revisadas todas con detenimiento al igual que las que conforman el Cuaderno Especial, se aprecia claramente que la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ en fecha 23 de febrero de 2006 no es de carácter penal sino preventivo, pues no responde a la rigidez de una pena o sanción; esto es, que tal como su nombre lo indica, se trata de una Medida Cautelar de naturaleza preventiva, que en aquella oportunidad se dictó atendiendo al cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, es decir, por existir un hecho con apariencia de punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; a la presencia de elementos de convicción que sustentan la sospecha de que el antes mencionado ciudadano puede ser el autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y, la presunción por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, del peligro de fuga, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito.
Circunstancias las anteriormente especificadas, que para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público de Mantenerse la Medida y la de que se sustituyera ésta por una menos gravosa para el imputado, sustentada por al Defensa, el Juez consideró que no se habían modificado por lo que resolvió a favor de la solicitud Fiscal.
Siendo así, mal puede entenderse entonces que la Medida cautelar mantenida responda a la negación del Principio de Inocencia que ciertamente caracteriza el proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizado al acusado de autos.
Manifiesta la Defensa “…que no existen evidencias o pruebas fehacientes que determinen la culpabilidad de mi defendido ya que el procedimiento iniciado en el Departamento de Policía, es decir, la Comandancia General de la Policía, del Estado Cojedes, viola los derechos y garantías individuales consagrados en protección de los ciudadanos para que sean juzgado en libertad, hasta tanto no se le declare culpable en una sentencia definitivamente firme…”.
Sin lugar a dudas, no le asiste la razón al recurrente toda vez que como antes se dijo y lo ha reiterado la Corte de Apelaciones N veces, la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad para su procedencia no requiere pruebas, solo de elementos de convicción recabados en la Fase de Investigación, como lo prescribe el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente; pues aquellas, las pruebas, son única y exclusivamente las que se practican en Juicio Oral y Público y que por lo tanto sustentan una Sentencia definitiva.
Los autos y mas concretamente la Providencia Judicial que acuerda la Privación Preventiva de Libertad, no requieren de una motivación amplia y profunda, sino de fundamentos claros y sencillos que desarrollen y llenen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todavía menos exhaustividad requiere específicamente el fallo recurrido, que solo se refiere a desechar la petición de la defensa de una sustitución, pues el Juez considera que las circunstancias que dieron origen a la dictación de la medida, no habían cambiado para la oportunidad, con lo cual satisfizo como antes se dijo, la solicitud de la otra parte, la Fiscal.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2005, donde expone:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Sin lugar a dudas, tal pronunciamiento además de actuar conforme a derecho, dista mucho de violentar derechos y garantías consagrados a favor de la libertad de las personas y menos aún violentó derechos del acusado de autos, pues si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 247 las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades serán limitadas, no es menos cierto que existen excepciones a ese derecho, tal como lo consagra el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental y el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que estén llenos los requisitos concurrentes que en tres numerales en éste último se establecen.
Sigue apuntando el recurrente, “…se impugno las declaraciones de los agentes policiales, y de las actas de aperturas por ser violatorias de las leyes y la constitución y porque esta declaraciones no han sido ratificadas en los tribunales de control y ni en la fiscalía carácter probatorios…”.
Sobre el particular, tenemos que al Juez de Control correspondía en la Audiencia Preliminar, admitir aquellas pruebas que consideradas legales, las partes hubieren establecido la pertinencia y necesidad; por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, las pruebas admitidas forman parte del auto de apertura a juicio y éste, no es susceptible de ser apelado, mas sin embargo, hecha la revisión de las Entrevistas rendidas por los funcionarios policiales que fungen como informantes en el caso concreto que ahora estudiamos, no se observa vicio alguno que pervierta los testimonios que éstos, eventualmente pudieran rendir en la Audiencia del Juicio Oral y Público.
Efectivamente, dado que el Proceso Penal venezolano admite la libertad de prueba, éstas tendrán valor si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado, aquellas evacuadas en el juicio oral y público, se apreciarán por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 Ibidem, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no existe en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado y, en tanto no aparezcan razones objetivas que conduzcan a la declaración de invalidez de las afirmaciones de un testigo o le impidan al Juez de Juicio formar su convicción, no se podrá excluir tal testimonio.
En armonía con todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2006, acordó Mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad acordada en contra del ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL, a favor del ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ; y, CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual acordó Mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en la oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:30 pm.



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA








NHB/HRB/AJVC/mcrr.
CAUSA N° 1833-06